STS 1380/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:8433
Número de Recurso17/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1380/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ecija, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por S.A.T LOS PRADOS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y por D. Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo; siendo parte recurrida Dª Susana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Losada Valseca, en nombre y representación de Dª Susana, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, Alberto, Roberto y Carlos, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra D. Abelardo, Sociedad Agraria de Transformación Los Prados, D. Domingo y la Compañía de Seguros La Estrella, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESETAS (34.000.000 ptas) más los intereses que pudieran corresponder, y con expresa imposición de costas a los mismos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Díaz Baena, en nombre y representación de D. Domingo, quien contestó a la misma alegando como excepciones la falta de personalidad en la actora, por no acreditar el carácter o representación con que reclama y falta de acción material, litisconsorcio pasivo necesario, prescripción, falta de legitimación pasiva, concurso de culpas, pluspetición y mancomunidad, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se contengan algunos de estos pronunciamientos: a) estimando una cualquiera o las tres excepciones planteadas en primer lugar, se absuelva a esta parte en la instancia; b) caso de rechazarse esas tres excepciones, se desestime la demanda por cualquiera de las tres razones siguientes: bien por carecer la actora de legitimación en la causa, según se ha dicho en la excepción 1ª in fine, bien por la existencia de caso fortuito (4º), o bien por adolecer mi mandante de legitimación pasiva (5º). c) subsidiariamente, y para el caso de que se desestimaran dichas excepciones, se limite la responsabilidad a lo que resulte de la ponderación de las de concurso de culpa, pluspetición y mancomunidad, apreciadas conjunta o autónomamente entre sí; y d) se impongan a la actora las costas de este juicio.

  2. - Por el Procurador Sr. Boceta Díaz, en nombre y representación de Sociedad Agraria de Transformación Los Prados y de D. Abelardo, se presentó escrito, oponiéndose a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas a la actora, y subsidiariamente, para el improbable supuesto de que se acuerde condenar a mis representados, se acuerde distribuir proporcionalmente, entre los responsables, la indemnización, en base al grado de responsabilidad, participación o influencia en el curso causal de los hechos, adjudicando a su representada un porcentaje mínimo en dicha participación.

  3. - Asimismo por el Procurador Sr. Boceta Díaz, en nombre y representación de la entidad

    aseguradora LA ESTRELLA, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "acogiendo la excepción formulada o en otro caso por cuantas razones de fondo se dejan igualmente expuestas en el cuerpo de esta contestación, se desestimen íntegramente cuantos pedimentos se interesan contra mi principal por la actora, absolviéndole de la demanda, y con expresa condena a la misma en las costas originadas a esta parte y cuanto más sea procedente".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ecija, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Losada Valseca, en nombre y representación de Doña Susana, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Alberto, Roberto y Carlos, contra D. Abelardo, S.A.T. Los Prados, D. Domingo y la Compañía de Seguros La Estrella, S.A., debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda inicial, debiendo abonar la parte actora las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Berjano Arenado en nombre y representación de Dª Susana quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores Alberto, Roberto y Carlos, contra la Sentencia dictada el día 23 de marzo de 1998, por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ecija (Sevilla), en os autos de juicio de menor cuantía núm. 291/96, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, con estimación de la demanda formulada por la representación procesal de Dª Susana contra D. Abelardo, la Sociedad Agraria de Transformación Los Prados y D. Domingo, debemos condenar y condenamos a los citados demandados a satisfacer solidariamente a la parte demandante la cantidad de

34.000.000 de ptas, de los cuales diez millones corresponden a Dª Susana, ocho millones a cada uno de sus tres hijos, cantidad que devengará el interés que establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia, con expresa imposición a los indicados demandados de las costas procesales causadas en primera instancia, y sin hacer pronunciamiento especial de las originadas en esta alzada con respecto a dichos demandados. Asimismo confirmamos el resto de los pronunciamientos de la Sentencia impugnada referentes a la Compañía de Seguros La Estrella, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada a la indicada aseguradora".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de S.A.T. LOS PRADOS, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al amparo de número 4 del art. 1692 de la LE Civil . El fallo infringe lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil . SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.Civil . El fallo infringe lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, así como la Doctrina jurisprudencial existente en relación con la teoría de la creación. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E. Civil . El fallo infringe lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, así como la Doctrina jurisprudencial sancionadora de la previsibilidad por parte del agente del resultado dañoso a fin de que pueda incidirse en responsabilidad por culpa extracontractual. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E. Civil . El fallo infringe lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil . QUINTO.- Subsidiariamente y para el improbable supuesto de que se condenase a mi representada: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.Civil . El fallo infringe lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, en relación con el 1103 y 1903 del Código Civil y el criterio jurisprudencial del concurso de culpas y la determinación de la cuantía de la indemnización".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de

    D. Domingo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por indebida aplicación de la art 1902 del Código Civil, así como de las normas relativas a la carga y a la valoración de la prueba y de la jurisprudencia que los interpreta, al amparo del ordinal 4º del art. 1692. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por indebida aplicación del art. 1902 C.C . en cuanto los criterios de imputabilidad establecidos cuando en el evento dañoso concurre una pluralidad de sujetos, al amparo del art. 1692.4º de la Ley adjetiva . TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al no haberse apreciado el concurso de culpas existentes e infringirse el art. 1902, en relación con el 1103 C.C ., al amparo del art. 1692.4º LEC

    . CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, de lo previsto en el baremo por indemnizaciones en caso de muerte contemplado en la Ley 30/95, de 8/nov, en relación con los arts. 1902 y 1103 y 1214 CC, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC . QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 1137 C.c . y del principio de solidaridad impropia, al amparo igualmente del art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 28 de junio 2002, se entregaron copias de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Susana, en su propio nombre y en representación de sus tres hijos menores de edad, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del esposo y padre de los actores en accidente de trabajo mientras realizaba labores agrícolas en la finca propiedad de la codemandada Sociedad Agraria de Transformación Los Prados.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sentencia que fue revocada por la Sala de instancia en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

En su fundamento de derecho tercero, la sentencia objeto de este recurso declara como probados los siguientes hechos: "El día 9 de octubre de 1993 D. Jesus Miguel, que había sido contratado por la Sociedad Agraria de Transformación Los Prados, trabajaba en la recogida de algodones en la finca "La Rabía", a las órdenes del encargado D. Abelardo . Para tales labores se disponía de una cosechadora que disponía de una plataforma de dos pistones como partes elevadoras accionadas por un motor hidráulico, que en su parte superior tenía una canasta de un peso aproximado de 1.500 Kgrs., cuya función era recoger el algodón y luego volcado, con un movimiento de rotación por el lado corto, a un camión. Este aparato era propiedad de D. Domingo, quien, a su vez, lo manejaba. Debido al fuerte viento, D. Abelardo ordenó que se paralizasen los trabajos y que se fuesen recogiendo los restos de algodón esparcidos para depositarlos en el camión. Cuando el Sr. Jesus Miguel cumplimentaba esta última orden el remolque elevador que se encontraba en alto volcó hacía su lado derecho y le alcanzó, produciéndole graves lesiones que ocasionaron su muerte días después".

RECURSO DE S.A.T. LOS PRADOS.

Primero

Al amparo, como los restantes motivos, del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de ellos denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial existente "en relación con la determinación de la existencia de causa adecuada o eficiente, es decir si el demandado incurrió en acción culpable o negligente, así como la existencia de relación o nexo causal suficiente entre la acción culpable o negligente y el daño acaecido; ya que de los hechos declarados probados no se deduce la existencia de acción culpable o negligente, ni la existencia de nexo causal alguno entre los daños acaecidos y la intervención en ellos de mi representada".

Formulado este recurso de casación exclusivamente por la S.A.T. Los Prados, ha de entenderse que cuando se dice que no existe nexo causal alguno entre los daños acaecidos y "la intervención de mi representada", se está refiriendo a la conducta de su empleado codemandado ya que la responsabilidad de la recurrente se establece al amparo del art. 1903 del Código Civil . Esta Sala mantiene la calificación de negligente que la de instancia atribuye a la conducta del codemandado don Abelardo, encargado de las tareas de recolección que se estaban realizando y empleado de la S.A.T. Los Prados, al no haber adoptado las precauciones que hubieran podido evitar el daño producido por el vuelco de la máquina, al encargar a los trabajadores accidentados la recogida del algodón que estaba caído debajo y alrededor de aquélla, no siendo imprevisible que, ante el viento reinante, las características y dimensiones de la cesta recogedora del algodón y la altura a la que ésta se hallaba, se produjese el vuelco de la máquina lo que, necesariamente, había de producir el alcance de los obreros que faenaban junto a ella.

En cuanto a la existencia de nexo causal entre la conducta imputada al empleado de la recurrente y el daño producido, la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo conduce a afirmar la existencia, en este caso, de ese nexo causal que, como elemento o requisito de necesaria concurrencia, se exige para que surja la obligación de indemnizar al amparo del art. 1902 del Código Civil . De haber sido adoptadas por el encargado de la finca, director de las labores de recolección que se llevaban a cabo las medidas adecuadas, no se hubiera producido el daño que se manifiesta así como consecuencia necesaria de esa conducta negligente.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo denuncia igualmente infracción del art. 1902 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial existente en relación con la doctrina del riesgo.

El motivo se desestima ya que la sentencia recurrida no basa su pronunciamiento en la doctrina del riesgo, sino en la doctrina tradicional asentada en una concepción subjetiva de la responsabilidad que exige la existencia de culpa, de modo que el autor solo responde cuando el daño es consecuencia de su negligencia. En ningún momento califica la sentencia a quo como actividad generadora de riesgo para los que la desarrollaban o para terceros la que se estaba realizando ni, se repite, se funda en esa doctrina para establecer su fallo condenatorio.

Asimismo procede la desestimación del motivo tercero en que se denuncia la falta del requisito de la previsibilidad como esencial para la apreciación de culpa en el agente del resultado dañoso y, en consecuencia, se considera infringido en la sentencia recurrida el art. 1902 del Código Civil . En primer lugar, el requisito de la previsibilidad se refiere a la persona que se considera causante del daño que, en este caso, es el encargado de la finca en que se realizaban los trabajos de recolección, no de la recurrente cuya responsabilidad se funda en el art. 1903 del Código Civil . En segundo lugar, no resultaba imprevisible que a consecuencia del viento que se levantó en el lugar y momento del accidente, se produjese el vuelco de la máquina dada la resistencia que la cesta ofrecía al ciento por la superficie de las caras de la cesta enfrentadas al mismo, la altura a que la misma se mantuvo y su sustentación en la plataforma del tractor que la portaba.

La desestimación de los motivos anteriores que determina la imputación del resultado dañoso a la conducta negligente del empleado de la aquí recurrente, lleva a la desestimación del motivo cuarto en que se denuncia infracción del art. 1105 del Código Civil .

Tercero

El motivo quinto acusa infracción del art. 1902 del Código Civil en relación con los arts. 1103 y 1903 del mismo texto legal y el criterio legal del concurso de culpas y la determinación de la cuantía de la indemnización.

Las sentencias de 11 de febrero de 1993 y 23 de febrero de 1996 que se citan en el motivo, son inaplicables al caso ya que en ellas se contempla el supuesto de la llamada concurrencia del culpas a la causación del resultado entre el actuar del sujeto activo y el del sujeto pasivo perjudicado, supuesto que no es el aquí contemplado pues en ningún momento se ha atribuido a la víctima una conducta culposa o negligente que haya influido en el curso causal de los hechos.

La sentencia de 19 de julio de 1996, también citada en el motivo, dice que "es cierto que esta Sala ha establecido la solidaridad impropia por culpa extracontractual en beneficio del perjudicado, pero también insiste la jurisprudencia en que tal solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito culposo se produce cuando hay pluralidad de agentes y concurrencia causal única, sin que sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( sentencias, entre otras muchas, de 13 de septiembre de 1985, 17 de febrero y 8 de mayo de 1986 y 12 de mayo de 1988 ); más como en el caso que nos ocupa no hay concurrencia causal única, sino acciones u omisiones causales concurrentes, y su relevancia en relación al resultado ha podido individualizarse por la Sala de instancia, el motivo decae". También es doctrina reiterada de esta Sala la de que "cuando la culpa es imputable a más de un sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el más procedente por ser el más adecuado, en relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente ( sentencias de 26 de noviembre de 1993, 23 de octubre de 1997 y 3 de diciembre de 1998, entre otras)" ( sentencia de 25 de noviembre de 2005 ). En el caso ahora enjuiciado, al igual que en el supuesto de la última de las sentencias citadas, no existen elementos que permitan fijar una indemnización concreta en función de la culpa de cada responsable.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RECURSO DE D. Domingo

Quinto

Acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero de este recurso denuncia "indebida aplicación del art. 1902 del Código Civil, así como de las normas relativas a la carga y a la valoración de la prueba, y de la jurisprudencia que los interpreta".

Es doctrina reiterada de esta Sala ( sentencias, entre las más recientes, de 30 de enero, 9 y 14 de febrero, y 1 de marzo de 2006 ) la de que la casación no constituye una nueva y tercera instancia sino un medio de impugnación de carácter extraordinario dirigido a poner de manifiesto las posibles infracciones de normas legales producidas en la instancia, sin que sea permitida una revisión general de lo resuelto mediante una nueva valoración del material probatorio ya tenido en cuenta. Esto es lo que se pretende en el motivo en el que, con una defectuosa técnica procesal, se realiza un nuevo examen de las pruebas aportadas con la finalidad de que por esta Sala acoja la valoración propuesta por el recurrente.

En consecuencia, se desestima el motivo.

De igual modo procede la desestimación del motivo segundo en el que se denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil, "en cuanto a los criterios de imputabilidad establecidos cuando el evento dañoso concurra una pluralidad de sujetos". La tesis del motivo se resuelve en dos cuestiones: una, que el vuelco de la máquina no fue debido a descuido en su manejo; otra, en que todas las personas que intervenían en labor de recogida del algodón, perteneciesen o no a la plantilla de la finca, estaban bajo la dirección del encargado de la S.A.T. propietaria de la finca, que era quien dirigía las faenas de recolección del algodón.

El motivo incide en el mismo defecto que el anterior al desconocer la naturaleza y finalidad de este extraordinario recurso y, sin respetar el resultado probatorio alcanzado en la instancia, entra a examinar distintas pruebas de las aportadas para establecer conclusiones subjetivas y parciales, todo ello sin seguir el cauce procesal adecuado de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se considere han sido infringidas.

Efectivamente, el vuelco de la máquina no se produjo durante su manejo por el recurrente, pero no es menos cierto que el mismo, como propietario de aquélla, debió de adoptar las precauciones necesarias para que, ante el viento que se había levantado, éste no afectase al equilibrio de la máquina lo que era previsible dadas sus características antes apuntadas.

Aunque la recolección del algodón era dirigida por el encargado de la S.A.T. codemandada, el ahora recurrente, como propietario y conductor de la máquina que prestaba sus servicios, no como asalariado, sino como arrendador de los mismos, era el responsable de la máquina durante su funcionamiento como mientras permanecía parada, situación esta en la que, igualmente, debía procurar que en ella se pudiese causar daño a tercero.

Sexto

En el motivo tercero se acusa infracción del art. 1902 del Código Civil en relación con el 1103 del mismo Cuerpo legal . Se pretende en el motivo que la conducta de los trabajadores accidentados contribuyó causalmente a la producción del resultado lesivo; se afirma que "la misma vigilancia que a mi mandante y a los demás demandados se les exige hubiera tenido para evitar el evento, resulta por entero igualmente exigible a los que resultaron lesionados".

Tal argumentación es inaceptable; los operarios lesionados realizaban su trabajo siguiendo las instrucciones del encargado de la empresa codemandada y carecían del dominio de la máquina cuyo vuelco originó el daño, dominio que en un sentido u otro correspondía exclusivamente al ahora recurrente y al encargado director de los trabajos. No cabe, por tanto, hablar de concurrencia de culpas como criterio moderador de la indemnización procedente.

Por ello, se desestima el motivo.

Séptimo

El motivo cuarto denuncia infracción de lo previsto en el baremo por indemnizaciones en caso de muerte contemplado en la Ley 30/95, de 8 de noviembre, en relación con los arts. 1902 y 1103 y 1214 del Código Civil .

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la fijación del quantum indemnizatorio es cuestión de hecho reservada al Tribunal de instancia ( sentencias de 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001, entre otras) y sólo procede su revisión en casación cuando las bases resulten erróneas o se hayan modificado por error en la valoración de la prueba ( sentencias de 24 de marzo de 1998, 5 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001, entre otras), lo que no sucede en este caso.

En cuanto a la aplicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, dice la sentencia de 2 de marzo de 2006 que "esta Sala ya ha dicho que tales baremos han sido configurados para un específico sector de la responsabilidad civil dotado de peculiaridades tan propias como ajenas al caso enjuiciado ( sentencia de 20 de junio de 2003 ), después que las reticencias que las sentencias de 26 de marzo de 1997 y 24 de mayo de 1997 mostraran en cuanto a la posible aplicación de los baremos en otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los accidentes de circulación, y de que las sentencias de 26 de febrero de 1998 rechazara la vinculación a los límites máximos establecidos por el Real Decreto Ley 9/93 y la de 6 de noviembre de 2002 rehusara la aplicación de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, antecesora del vigente sistema, a efectos de limitar las indemnizaciones por fallecimiento de un trabajador, en tanto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 declaró el carácter vinculante del sistema, pero única y exclusivamente en el ámbito propio de la circulación de vehículos de motor. Doctrina, pues, que rehusa la aplicación del baremo fuera de los casos de circulación de vehículos de motor, como revelan las posteriores sentencias, como la de 22 de julio de 2004, y que, en consecuencia impide que quepa aceptar el motivo en cuanto postula la aplicación en este supuesto de los baremos indicados". Doctrina que lleva a la desestimación del motivo.

Octavo

El motivo quinto denuncia infracción del art. 1137 del Código Civil y del principio de solidaridad impropia. Lo dicho en el fundamento de derecho tercero de esta resolución en relación con el motivo quinto del recurso interpuesto por la S.A.T. Los Prados de análogo contenido a éste, es aplicable para su desestimación.

Noveno

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso conduce a la desestimación de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la Sociedad Agraria de Transformación Los Prados y por don Domingo contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su respectivo recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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