ATS, 11 de Julio de 2000

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:892A
Número de Recurso2698/1998
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - la Procuradora Dª. Lucila Torres Rius, en nombre y representación de D. Ramón, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 1998, por la Audiencia Provincial de Avila en el rollo nº 367/97, dimanante de los autos nº 221/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a su admisión a tenor de los dispuesto en la regla 3ª del art. 1710.1 LEC, afirmando la inadmisibilidad del primero de los motivos "dado lo dispuesto en el art. 680 LEC " y añadiendo que "Los demás motivos son igualmente inadmisibles pues no existen circunstancias de las que pueda deducirse responsabilidad del Ayuntamiento que pueda derivarse de culpa o negligencia por su parte".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo al examen sobre la admisibilidad de los motivos contenidos en el recurso interpuesto ha de significarse que el presente litigio tiene su origen en la acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana ejercitada por el actor, como consecuencia de las lesiones padecidas el 14 de julio de 1991 al ser embestido por un astado en la suelta de vaquillas celebrada en la localidad de las Navas del Marqués (Avila) durante la celebración de las fiestas en honor del Santísimo Cristo de Gracia. Siendo demandados el Excmo. Ayuntamiento de Navas del Marqués y la entidad aseguradora "Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros", la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, desestimó la demanda como consecuencia de la estimación de la excepción de prescripción alegada por los demandados.

  2. - Sentado lo anterior, se ha significar cómo el primer motivo del recurso, que formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC denuncia la presentación extemporánea de los escritos de contestación a la demanda de los demandados, ha de ser inadmitido por incurrir como causa de inadmisión en el no agotamiento de los medios legales para remediar el quebrantamiento procesal y la consiguiente indefensión (art. 1710.1-2ª, inciso último, en relación con el art. 1693). Y ello por cuanto tal y como puso de manifiesto la propia sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo, habiéndose tenido por personados y parte a los demandados -Ayuntamiento y compañía aseguradora- mediante Providencia de fecha 18 de septiembre de 1996, notificada el siguiente día 19 (folio 64), el demandante, hoy recurrente, no procedió, como era su deber, a la impugnación de tal Providencia, debiendo añadirse que aunque comparecieron sus representantes legales ante el Juzgado el día 30 de enero de 1996 fijado para la celebración de la comparecencia afirmando la extemporaneidad de las contestaciones a la demanda, dicha personación se hizo a las 14'30 horas, una vez finalizada la comparecencia prevista para las 11 horas del citado día y por tanto sin la presencia ni del Juzgador ni de los demandados, y si bien se solicitó la celebración de nueva comparecencia, dicha solicitud fue denegada por Providencia de fecha 1 de octubre de 1996, Providencia que fue nuevamente consentida por el ahora recurrente, de donde se ha afirmar el no agotamiento por el recurrente de los medios legales para remediar el quebrantamiento procesal y la consiguiente indefensión. Y tampoco puede entenderse concurrente el segundo de los requisitos exigibles para la prosperabilidad del medio impugnatorio elegido y que no es sino que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En tal sentido, afirma el recurrente que el art. 684 de la LEC establece un plazo común de veinte días para contestar a la demanda y que ese plazo no puede computarse desde que sea emplazado el último demandado sino que los mismos han de contestar a la demanda en un plazo igual, añadiendo que, si bien el art. 529 LEC contiene tal previsión para el juicio de mayor cuantía, sin embargo, no puede entenderse respecto del juicio de menor cuantía al no haberse contemplado de forma expresa. Tal argumentación ha de rechazarse al ser realizada totalmente al margen, tal y como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen, del carácter supletorio que de las reglas del mayor cuantía respecto al de menor cuantía predica el art. 680 de LEC -según el cual "El juicio de menor cuantía se acomodará a las reglas establecidas para el ordinario de mayor cuantía, en cuanto a ello no se oponga la tramitación especial que se ordena en los artículos siguientes"- y que ha de relacionarse con el art. 529 LEC que establece que "Cuando los demandados fueren varios, el término para comparecer a contestar comenzará a correr y contarse respecto a todos el día siguiente en que el último hubiere sido emplazado"; habiéndose considerado también en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 10-3-99 que en el cómputo del plazo para contestar a la demanda regulado en el art. 684.1 LEC, cuando la demanda se dirija contra varios demandados, el "dies a quo" comenzara a contarse desde el último emplazamiento. Aplicando la doctrina referida, se ha de afirmar cómo dictada en fecha 2-7-1996 Providencia (folio 25) acordando la citación y emplazamiento de los demandados, por término de veinte días, y siendo notificada al Ayuntamiento el 9-7-96 (folio 31) y a la Compañía aseguradora el siguiente día 11 (folio 28), no cabe sino afirmar que -iniciado el cómputo del "dies a quo" desde el día siguiente al emplazamiento del último de los demandados-, la contestación a la demanda presentada por el Procurador Sr. López del Barrio, en nombre y representación de ambos demandados en fecha 4-9-96 (folio 64), lo fue dentro del plazo otorgado, debiendo negarse la concurrencia de la indefensión denunciada, lo que, junto con el no agotamiento de los medios existentes para evitar la indefensión denunciada, determina la inadmisión del motivo.

  3. - Por lo que respecta al motivo segundo del recurso, que formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC denuncia "errónea interpretación y entendimiento de lo referente al instituto de la prescripción en aquéllos casos de reclamación de daños y perjuicios dimanantes de la existencia de culpa extracontractual regulado en el art. 1968.2 y 1968 del Código Civil ", ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC sin necesidad de previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 ). Denuncia el recurrente la estimación en las instancias de la excepción de prescripción opuesta por los demandados. Tal estimación se funda en el entendimiento de que el cómputo del "dies a quo" a fin de apreciar la existencia o no de la prescripción alegada ha de iniciarse "a partir de la fecha en que puedan determinarse con precisión las condiciones en que queda el afectado como consecuencia de las lesiones, atendiendo a aquéllas especialmente en los supuestos en los que restan secuelas irreversibles o que pueden atenuarse en su intensidad a medio de tratamientos rehabilitadores" (FD III), situando la sentencia impugnada tal momento en el informe de fecha 16-1-95 emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades y cuyo contenido fue corroborado en fecha 9-3-95 por el informe realizado, a instancias del propio recurrente, por el Dr. D. Jose Ramón y en el que se calificaban las lesiones sufridas como incapacidad permanente absoluta, todo lo cual encuentra refrendo en el propio informe pericial practicado en autos (folios 426 y ss y ratificado al folio 456) y que determina que las lesiones pueden considerarse definitivas a partir de un período de 18-24 meses después de la lesión inicial, hecho que aconteció el 14 de julio de 1991. Por el contrario, entiende el recurrente que en la determinación del "dies a quo" no se deben tener en consideración ni el dictamen de la Unidad de Valoración Médica "por ser un mero trámite en el expediente administrativo iniciado a fin de declarar la incapacidad laboral del demandado", ni el elaborado por el Doctor D. Jose Ramón por ser "un simple certificado médico que no hace más que recoger otros expedidos de continuo por otros médicos que sucesivamente han atendido al lesionado y tendente, única y exclusivamente, a obtener, como medio de prueba, la consecución de la incapacidad absoluta para el afectado", sosteniendo que el momento determinante a fin de fijar la fecha del inicio del cómputo del plazo de la prescripción es la Resolución del INSS de fecha 23 de junio de 1995, notificada el día 30 de dicho mes, afirmando que no fue sino hasta tal fecha cuando se supo la situación definitiva, concluyendo su exposición propugnando el no transcurso del plazo de prescripción señalado en el art. 1968 CC. El recurso así formulado ha de ser inadmitido por cuanto el recurrente obvia que siendo doctrina reiterada de esta Sala que la prescripción no comienza hasta que se conoce el resultado dañoso definitivo ( SSTS, entre otras muchas, 12-12-80, 12-81, 19-9-86, 25-6-90 y 27-6-90 ), es asimismo doctrina reiteradísima de esta Sala que la apreciación de la fecha inicial del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil incumbe al Tribunal de instancia ( SSTS 8-10-82, 23-10-83, 16-7-84, 22-3-85, 30-11-96 y 4-7-98 ) no siendo revisable en casación, adivinándose de las alegaciones del recurrente su clara intención de convertir la casación en una tercera instancia ( SSTS 13-2-92 y 2-6-92 ) al pretender de esta Sala un nuevo cómputo del plazo de prescripción acorde con su interés. Y no puede concluirse el presente fundamento sin afirmar que la Resolución de la Dirección Provincial del INSS, que el recurrente quiere hacer valer como determinante a fin de fijar la fecha de inicio del "dies a quo", no fue sino confirmatoria del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (FD III, sentencia de primera instancia), utilizado para fijar del inicio del cómputo prescriptivo en las instancias, lo cual no hace sino corroborar lo acertado del razonamiento impugnado y lo desacertado del razonamiento impugnador.

  4. - Por último, el motivo tercero del recurso, que formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC denuncia infracción de "la aplicación del art. 1902 del CC ", ha de ser inadmitido, del mismo modo que el anterior y precisamente por tal circunstancia, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, y ello por cuanto afirmado por el recurrente que la existencia de la pretendida responsabilidad extracontractual "debe ser resuelta una vez desestimada la prescripción que tan ajustada a derecho ha sido acogida en ambas instancias", la inadmisión de los dos primeros motivos del recurso, especialmente del segundo tendente a impugnar la estimación en las instancias de la excepción de prescripción alegada por los demandados, ha de determinar que quedando incólume tal estimación y, por tanto, debiendo entenderse prescrita la acción ejercitada, carezca de razón de ser el examen del tercer y último motivo del recurso y que es dedicado a sostener la concurrencia de la responsabilidad de los demandados.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Lucila Torres Rius, en nombre y representación de D. Ramón, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 1998, por la Audiencia Provincial de Avila. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  3. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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