SAP A Coruña 129/2010, 5 de Abril de 2010

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2010:1572
Número de Recurso345/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2010
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00129/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 345/09

Proc. Origen: 607/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 4 de A Coruña

Deliberación el día: 23 de febrero de 2010

SENTENCIA Nº 129/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 345/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 607/08, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 8.171,83 euros, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Emilia, representada por la procuradora Sra. GANDOY FERNANDEZ y como apelados JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLIGONO IV CAPUCHINOS, PAPAGAYO TABARES, representada por el procurador Sr. PERREAU DE PINNINCK y PREISBERK DE CONSTRUCCIONES S.L., representado por la procuradora Sra. AGUIAR BOUDIN.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 20 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Desestimando la demanda promovida por doña Emilia, contra la Junta de Compensación del Polígono 4 Capuchinas-Papagayo-Tabares y Preisberk de Construcciones, S.L. debo declarar y declaro prescrita la acción ejercitada contra Preisbertk de Construcciones, S.L. y que no ha lugar a la reclamación efectuada contra la Junta de Compensación del Polígono 4 Capuchinas-Papagayo-Tabares; absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Emilia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, de fecha 20 de febrero de 2009, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda promovida por Doña Emilia contra la Junta de Compensación del Polígono IV Capuchinos, Papagayo Tabares y Preisberk de Construcciones S.L, declarando prescrita la acción ejercitada contra esta último y no haber lugar a la reclamación efectuada contra la Junta de Compensación; absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.

En los hechos probados y fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva:

"HECHOS PROBADOS. UNICO.- Doña Emilia es propietaria del piso segundo de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, en virtud de compraventa formalizada en escritura pública de 30 de diciembre de 1998. Vivienda que presenta grietas en sus distintas estancias de diferente profundidad y tamaño. La Junta de Compensación del Polígono 4 de Capuchiños-Papagayo Tabares es la urbanizadora de la construcción realizada entre las CALLE000 y Hospital de A Coruña, iniciada en el año 2002 y que forma un conjunto de edificios destinados a aparcamiento, locales comerciales y viviendas. Para la realización de los trabajos de excavación del solar contrató los servicios de Preisberk de Construcciones S.L.

Las obras ejecutadas para la urbanización de la finca no son colindantes, con la vivienda de Doña Emilia, sino que se encuentran separadas por la calle CALLE000, vía con doble sentido de circulación y acera para peatones a ambos lados."

"FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la Ley (art. 1961 del Código Civil). La prescripción es considerada por la jurisprudencia como un contraderecho otorgado al demandado, que debe ser expresamente alegado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada, no pudiendo ser apreciada de oficio. Alegada la prescripción de la acción, es preciso determinar la naturaleza de la acción ejercitada, por un lado, y el cómputo del tiempo de la misma, por otro; debiendo significar que el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigorista, por tratarse de una institución que no se halla fundada en la justicia intrínseca. Pero tal interpretación amplia no puede fundamentar una ampliación de los plazos, de modo que una vez transcurrido el lapso de tiempo fijado en la ley, si la excepción es invocada habrá de ser admitida.

La acción ejercitada en el presente litigio es la de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil y según el artículo 1968 dicha acción prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado. Ahora bien, en los supuestos como el aquí acaecido, en que se ha acudido a la conciliación, se estará a lo preceptuado en el artículo 1969, que contiene una fórmula genérica para el ejercicio de la acción, al referirse a que el plazo habrá de contarse desde el día en que pudo ejercitarse. Por tanto, el plazo sólo puede computarse desde el momento en que cese cualquier obstáculo que perturbe su iniciación. La actora presentó la papeleta de conciliación el 1 de marzo de 2007, el acto conciliatorio se celebró el 17 de abril de 2007 y la demanda objeto del presente pleito fue presentada el 29 de abril de 2008. Se ha mantenido por la doctrina que el momento esencial, el que debe tenerse en cuenta como ejercicio de la reclamación es el de la presentación de la papeleta. Pero, si ciertamente la presentación de la papeleta produjo el efecto interruptivo éste no fue instantáneo sino que se mantuvo, prolongándose ininterrumpidamente o duraderamente por todo el tiempo del trámite y hasta la celebración del acto de conciliación, siendo la fecha de éste la que inició la nueva prescripción, interrumpida a su vez por la presentación de la demanda judicial. El cómputo, por tanto, ha de tomar raíz para la nueva prescripción no en el acto de la presentación de la papeleta sino en el momento posterior de la celebración del acto, en que comienza a correr de nuevo [STS de 10 de octubre de 1986 (RJ1986/5509 )].

Tomando en consideración ambas fechas (acto de conciliación e interposición de la demanda) ha de entenderse transcurrido el plazo legalmente previsto y por tanto prescrita la acción para la codemandada Preisberk Construcciones, S.L., al haber sido alegada por ella dicha excepción al contestar a la demanda. Y ha de ser tomada en cuenta la fecha del acto conciliatorio pues los hechos, fundamento, petición y partes son las mismas en el proceso conciliatorio y en el presente procedimiento. La cantidad reclamada a la codemandada es la misma que la pedida en el acto conciliatorio. Y ha de entenderse que en dicha fecha ya se habría producido una estabilización de las grietas y los daños aparentemente causados por las obras en el solar adyacente.

Es doctrina reiterada que > [STS 31 de octubre de 1995 (RJ1995/7654 )]. Por tanto, no puede beneficiarse La Junta de Compensación del Polígono 4 de Capuchiños-Papagayo Tabares de la prescripción alegada por la codemandada al contestar. Debiendo entrar a resolver sobre el fondo del asunto a los efectos de la eventual responsabilidad en que pudiese haber incurrido la codemandada que no ha alegado dicha excepción."

"Tercero.- En el presente caso no se niega la existencia de grietas en la vivienda de la actora, daños que se reclaman una vez finalizadas las obras de excavación en el solar cercano. Así pues, acreditada la existencia de los daños, la cuestión esencial es la existencia de la necesaria relación causal entre el daño y las obras.

La cuestión debe resolverse a la vista de la prueba practicada, carga que corresponde a la actora. No se puede desconocer que por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y acrecentada la correlativa tendencia objetivadora de esa clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso. No se ha probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, no pudiendo confundirse la problemática probatoria del nexo causal, con la de la culpa (SSTS de 3 de mayo de 1995 y 30 de junio de 2000 ).

Constituye doctrina de la Sala Primera que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS de 11 de febrero de 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (SSTS de 17 de diciembre de 1988 y 2 de abril de 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante (SSTS de 3 de noviembre de 1993 31 julio de 1999 ), sin que sean suficiente meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS de 4 de julio de 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El...

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