SAP Barcelona, 18 de Febrero de 2002

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2002:1948
Número de Recurso1486/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PÉREZ

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 88/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D./Dª. María Consuelo representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Ramón Feixo Bergada y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Mario Uribe Valls, contra D./Dª. Leonor y Tomás y María Esther , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Montserrat Socias Baeza, y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. David Pascual Mateos; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda principal interpuesta por Doña María Consuelo , representada por su Procurador Don/Doña ANTONIO URBEA, ANEIROS contra HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE DON Tomás (hoy doña María Esther , Doña Leonor y don Tomás , viuda e hijos del fallecido). Y Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda acumulada interpuesta por Doña María Consuelo , representada por su Procurador Don/Doña ANTONIO URBEA ANEIROS contra HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE DON Tomás (hoy doña María Esther , Doña . Leonor y don Tomás , viuda e hijos del fallecido), y, en consecuencia, CONDENO a doña Leonor y don Tomás a abonar a la actora la cantidad de 2.700.000 ptas más los intereses legales en los términos del fundamento 5º de esta resolución. En cuanto a las costas, la actora abonará a los demandados el 50% de las suyas y, en cuanto al resto, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes pormitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 7 de febrero de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 1º de junio de 1995 los hermanos D. ª María Consuelo y D. Tomás comparecen ante Notario y otorgan escritura de ratificación de herencia, extinción de usufructo y acta de notoriedad, en virtud de la cual los referidos hermanos declaran ser únicos herederos de su fallecido en 1952 padre, que su madre, usufructuaria universal con facultad de disposición de la herencia de su padre y marido, falleció en 1989, que ratifican la actuación de su madre, que piden la extinción del usufructo, y que proceden a dividir la herencia adjudicando a favor de D. Tomás el pleno dominio de la finca sita en Molins de Rei, CALLE000 , NUM000 , valorándose dicha adjudicación en el valor líquido de tres millones de pesetas, con contraprestación por la adjudicación dicha de pagar a Dª María Consuelo la cantidad de tres millones de pesetas procedente de su peculio particular.

En el mismo día los expresados hermanos otorgan un denominado contrato privado de compraventa en virtud del cual Dª María Consuelo vende a su hermano la mitad indivisa de la finca en cuestión, por la cantidad de nueve millones, pactándose como forma de pago la de entrega en el acto de un millón de pesetas, otro millón el 20 de agosto quedando aplazado el resto en 140 mensualidades de 50.000 pesetas.

El 12 de febrero de 1996 D. Tomás falleció, dejando de pagarse las cuotas por la viuda e hijos, como consecuencia de la tolerancia de la actora ante la situación producida, hasta que en julio de 1999 se produce un ofrecimiento de las cantidades debidas por los herederos de D. Tomás y un requerimiento resolutorio de la supuesta compraventa por parte de Dª María Consuelo .

Planteada en los términos expuestos la situación de hecho, D# María Consuelo presenta dos demandas, que posteriormente son acumuladas, en virtud de las cuales pide: a) que se declare la nulidad de la escritura de adjudicación y división de herencia otorgada en 1995; b) que se declare se declare la validez del contrato privado de compraventa otorgado entre los dos hermanos; c) que se declare resuelto dicho contrato; d) subsidiariamente, que se condene a los demandados al pago de la cantidad adeudada.

SEGUNDO

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora, denuncia su mala fe, pone de relieve que si no han pagado ha sido porque la actora les dijo que no se preocuparan y, en cuanto a la valoración jurídica de los hechos, sostiene la validez de la escritura pública, limitando la eficacia del documento privado a la fijación del precio efectivamente pactado. Por otra parte, añaden, aunque se partiera de la validez del contrato de compraventa, no procedería la resolución al haberse infringido el artículo 1504 CC..

El Juez de la primera instancia, en sentencia que estudia con todo rigor los extremos planteados por las partes, llega a la conclusión de que los dos documentos integran un único negocio jurídico, que no existe compraventa y que el...

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