STSJ Andalucía 1048/2005, 21 de Abril de 2005
Ponente | FRANCISCO JAVIER VELA TORRES |
ECLI | ES:TSJAND:2005:687 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1048/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo de Suplicación nº: 541/05
Sentencia nº : 1048/05
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En Málaga, a veintiuno de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ, ha sido ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Que según consta en autos se presentó demanda por Irene sobre DESPIDO siendo demandado CATERING LA FUENTE, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16-09-04 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- Dª Irene ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Catering La Fuente, S.L. dedicada a la actividad de hostelería, con la categoría profesional de camarera, realizando las funciones propias de ésta, en el centro de trabajo sito en carretera de Coín Km. 2,1 de Mijas Costa, desde el 12 de mayo de 2005 hasta el 25 de mayo de 2004, percibiendo un salario mensual bruto de 1.200 ? incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
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La relación laboral se inició en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el 12 de mayo de 2004 teniendo prevista su finalización el 30 de septiembre de 2004 y fijando un período de prueba de quince días. Dicho contrato obra a los folios 20, 21 y 22 de las actuaciones y su contenido se da por reproducido.
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- El 25 de mayo de 2004 dejó de prestar servicios tras recibir comunicación escrita, fechada el mismo día, del siguiente tenor literal "Por la presente se le comunica al productor Irene , con número de Documento Nacional de Identidad nº NUM000 que hoy día 25 de mayo de 2004, dejará de prestar sus servicios en nuestra empresa como camarera por no haber superado el período de prueba...."
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- La empresa, a la fecha del despido, contaba con menos de 25 trabajadores.
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- El trabajador no ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.
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- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 18 de junio de 2004, celebrándose el acto el 6 de julio de 2004 que concluyó con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la demandada. La demanda se presentó el 7 de julio de 2004.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La trabajadora recurrente venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con la categoría de camarera mediante contrato eventual suscrito el 12-5-04 y en el que se estipuló un período de prueba de 15 días, y la empresa demandada el 25-5-04 puso fin a la relación laboral durante el período de prueba, ante lo que recurre en vía jurisdiccional el cese acordado por la empresa, que la parte actora considera despido y la empresa extinción válida durante el periodo de prueba, sin alcanzar éxito en la instancia al entender el magistrado a quo que existió una extinción válida durante el periodo de prueba.
Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 91 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el 89.1.c.1 respecto del 97.2 del mismo cuerpo legal y 85.2 del mismo, manteniendo que la decisión adoptada es constitutiva...
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