STS, 4 de Junio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4684
Número de Recurso1340/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 29 de diciembre de 1.995, resolviendo recurso de apelación tramitado contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa ciudad de 12 de enero de 1.995, resolviendo incidente sobre rendición de cuentas en la ejecutoria dimanante del juicio de mayor cuantía nº 266/1983 y en apelación ante la mencionada Audiencia con el nº 1.016/1.995; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano; siendo parte recurrida don Juan Enrique , asimismo representado por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo mayor cuantía nº 266/83, instados don Juan Enrique , contra don Silvio y don Luis Pedro , sobre extinción de sociedad, en los que se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.984, en la cual se estimó parcialmente la demanda, se declaraba literalmente: "1º) Que el demandante don Juan Enrique y los demandados don Luis Pedro y don Silvio representados por el Procurador don Jesús-Angel del Río Varela, constituyeron una sociedad irregular para explotar el moto-pesquero Vilariño, y repartir las ganancias obtenidas, habiendo iniciado sus operaciones en el mes de julio de 1.975. 2º) Disuelta la sociedad y en fase de ejecución de sentencia se proceda a su liquidación y división de los bienes, en caso de ser divisibles, y en caso de indivisibilidad, se vendan en subasta pública. 3º) Condenando a los demandados don Luis Pedro y don Silvio a rendir cuentas del negocio desde el mes de julio de 1.975, absolviendo a los demandados de las demás peticiones de la demanda; sin hacer especial imposición de costas".

Interpuesto recurso de apelación (rollo nº 1.213/84) contra la anterior sentencia de 1ª Instancia por ambas partes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la Coruña (actual Audiencia Provincial) fallando desestimar los recursos de apelación formulados y confirmar la sentencia apelada.

Don Silvio y don Luis Pedro , interpusieron recurso de casación contra la citada sentencia de la Audiencia de Pontevedra; siendo resuelto el expresado recurso (2139/88) por esta Sala, en su sentencia de fecha 18 de julio de 1.990, declarando no haber lugar al mismo.

SEGUNDO

Siendo firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra en los mencionados autos de mayor cuantía (nº 266/83), por las partes, se interesó ante el referido Juzgado la ejecución de la misma. Con fecha 12 de enero de 1995 se dictó Auto declarando: Se tiene por realizada la rendición de cuentas del negocio de explotación de moto pesquero Vilariño acordada por la sentencia que se ejecuta y se fijan sus beneficios en la cantidad total de setenta y cuatro millones ciento diez mil cuarenta y cinco millones (74.110.045 pts.)". Contra el anterior Auto, se interpuso recurso de apelación por ambas partes, siendo resuelto por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, mediante Auto nº 129/95 de 29 de diciembre de 1.995, en rollo de apelación nº1016/95, en el que se declaraba no haber lugar a los recursos de apelación formulados por las representaciones de don Silvio y don Luis Pedro , confirmando el Auto dictado el 12 de enero de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra.

TERCERO

El Procurador Don José Tejedor Moyano, interpuso recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 29 de diciembre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- El primero, se propone al amparo del apartado segundo del art. 1.687 LEC, por resultar infringido el art. 24.1 de la Constitución española.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.693.4º LEC, se denuncia infracción por inaplicación del art. 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.687.2º LEC, acusa que el Auto dictado por la Audiencia en trámite de ejecución de sentencia firme recaída en el juicio de mayor cuantía 266/1.983, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pontevedra, es contrario a las actuaciones obrantes en los trámites de ejecución (sic), y se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala relativa a la congruencia de las resoluciones judiciales.

En su fundamentación el recurrente hace historia de lo acaecido con la titularidad del moto-pesquero "Vilariño", litigada en el mencionado declarativo de mayor cuantía resaltando que la responsabilidad por la rendición de cuentas al actor, una vez declarada su parte en la misma, desde el 17 de octubre de 1.985 hasta su subasta judicial es del codemandado don Silvio , pues desde aquella fecha fue único titular por haberle adquirido al recurrente su parte.

El motivo se ha articulado incorrecta y obscuramente, pues por una parte el art. 1.687.2º LEC no ampara el que el Auto esté en contradicción con las actuaciones sino con el fallo que se ejecuta, y, por otra, lo que se quiere decir en el recurso que se juzga es que el fallo de dicho Auto, confirmatorio del de primera instancia, no era congruente con sus fundamentos jurídicos.

Para juzgar este último particular, ha de partirse de lo que la Audiencia dice en el fundamento de derecho segundo del Auto recurrido:

"En trance y resolución del presente incidente de ejecución de sentencia, y prescindiendo de los numerosos y prolijos incidentes que las partes han venido formulando en el proceso de ejecución, hasta el punto de hacer difícil un adecuado conocimiento y detalle de los hechos, objeto de la ejecutoria, se hace preciso establecer unas premisas básicas, para una adecuada resolución del presente incidente:

  1. ) La ejecución que nos ocupa, se refiere al fallo de la sentencia de 31 de julio de 1.984, dictada por el juzgado de primera instancia, nº 2, de Pontevedra, que en su apartado 3º condena a los demandados don Luis Pedro y don Silvio , a rendir cuentas del negocio de explotación del moto pesquero "Vilariño", hoy con otra denominación, desde el mes de julio de 1.975, cuyo fallo devino firme, en virtud de las sentencias de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 20 de julio de 1.988, y del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 1.990. 2º) Que, por lo tanto, la rendición de cuentas, a que han sido condenados los referidos demandados, debe abarcar desde julio de 1.975, hasta la fecha de la subasta del buque (folio 241 - Tomo II), acaecida en 28 de junio de 1.993, puesto que, hasta dicho momento, debe comprender la fase de liquidación de la sociedad. 3º) Establecido lo anterior, la responsabilidad civil de los condenados a la rendición de cuentas, es idéntica respecto al espacio de tiempo comprendido entre el mes de julio de 12.975, hasta el 17 de octubre de 1.975, y a partir de esta última fecha, hasta la fecha de subasta del buque, ocurrida en 28 de junio de 1.993, las responsabilidad civil, por rendición de cuentas, comprende únicamente a Silvio , que adquirió la totalidad del buque. 4º) Que las cuestiones que promueve el codemandado Luis Pedro , en su calidad de consocio y perjudicado, son ajenas a la presente ejecutoria, y habrán de ventilarse, por tal razón, en la correspondiente vía civil".

Posteriormente se rectificó "17 de octubre de 1.975" por "17 de octubre de 1.985".

Sin embargo, en la parte dispositiva del Auto recurrido, la Audiencia se limitó a confirmar el Auto de primera instancia apelado, en el que se tuvo por efectuada la rendición de cuentas del "Vilariño", fijándose en 74.110.045 ptas. sus beneficios.

Se da una contradicción patente a juicio de esta Sala, pues carece de lógica que se obligue a una rendición de cuentas y a continuación se la tenga de hecho por efectuada, al aceptar como definitiva aquella cantidad..

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo hace inútil el examen del segundo y último en el que se acusaba, con el mismo contenido en realidad, la infracción del art. 24.1 de la Constitución. Aquella estimación lleva consigo la casación y anulación del Auto recurrido.

El fallo del Auto apelado debe de ser confirmado, si bien ha de ser completado en cuanto debe determinarse la parte de beneficios que corresponden a los períodos julio 1.975 _ 18 de octubre de 1.985, y desde esta última fecha hasta la subasta del "Vilariño". En modo alguno cabe efectuar declaraciones de condena no contenidas en la sentencia que se ejecuta, ni volverse a condenar a una rendición de cuentas ya realizada y objeto de sendas pruebas periciales por el codemandado don Silvio .

En cuanto a las costas en las instancias, no procede su imposición a ninguna de las partes; el objeto perseguido con este recurso podía haberse alcanzado con una simple petición de aclaración de la sentencia, Tampoco procede condenar en las de este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano contra el Auto dictado por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 29 de diciembre de 1.995, casando y anulando el mismo, confirmando el Auto de ejecución de sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra de fecha 12 de enero de 1.995, si bien ha de completarse de la forma que ha quedado expuesta en el fundamento segundo de esta resolución, que se da por reproducida. Sin condena en costas a ninguna de las partes en las instancias de este pleito ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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