STS 1296/2004, 5 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2004
Número de resolución1296/2004

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Hugo, contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 71 de 2.000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 21 de mayo de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que agentes de la Policía Nacional de servicio en la Avenida de la Malvarrosa de esta Ciduad, donde es frecuente el tráfico de drogas al menudeo, observaron como dos individuos que se acercaban a ellos, al notar su presencia cambiaban de dirección de forma brusca, lo que les infundió sospechas, por lo que decidieron proceder a su identificación. Resultando ser uno de ellos el acusado, Hugo, mayor de edad y sin antecendentes penales, a quien tras un registro superficial se le encontraron 35.000 pesetas en metálico y en uno de sus bolsillos interiores: dos envoltorios de plástico que contenían un total de 22'65 gramos de cocaína; una bolsa de plástico conteniendo diez unidades o sellos de LSD, y; un paquete de tabaco conteniendo ocho trozos de hachís con un peso total de 35, 73 gramos que portaba con objeto de distribuirlo a terceras personas. Sustancias que en su conjunto poseen un valor de 379.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Primero.- Condenar al acusado Hugo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública.- Segundo.- No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Tercero.- Imponerle por tal motivo la pena de tres años de prisión y multa de 2.300 euros, con arresto sustitutorio de tres meses para el caso de su impago, así como la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Imponerle el pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.- Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso público con todas las garantías. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 9/2000 de 10 de diciembre. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 21 de mayo de 2003, condenó al acusado Hugo como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, a las penas de tres años de prisión y multa de 2.300 euros.

Contra la anterior sentencia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación que ha desarrollado en tres motivos distintos: dos por infracción de precepto constitucional y uno -el segundo- por corriente infracción legal.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula por entender la parte recurrente que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto proclama el "derecho a un proceso público con todas las garantías".

A juicio de la parte recurrente, "la conclusión fáctica a que llega dicha resolución (la sentencia recurrida), en lo que respecta a la cantidad y diversidad de la sustancia intervenida, (...) deriva de pruebas en cuya práctica no se han preservado las garantías legales y constitucionales exigibles, .."; "con carácter precedente al inicio del Juicio Oral, la defensa del imputado, en el correspondiente trámite de cuestiones previas, solicitó que se declarara la nulidad de la prueba pericial obrante en autos sobre el análisis de las sustancias intervenidas al acusado". "Dicha petición de nulidad -se dice- traía su origen en la expresa impugnación que por esta parte se realizó del Informe analítico efectuado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en el escrito de conclusiones provisionales".

Justifica la parte recurrente su impugnación en que existiendo en la causa dos informes distintos -"uno conteniendo la pureza de las sustancias analizadas (folios 143 y 144), y otro sin dicha pureza (folios 15 y 16), y siendo que el Ministerio Fiscal sólo propone como prueba documental el Informe contenido a los folios 15 y 16, (...), ello mermaba el derecho de defensa, máxime si no se cita al perito a fin de poner en relación ambos informes y manifestar si los mismos son contradictorios o complementarios". "En el caso que nos ocupa -se concluye-, dichos documentos no fueron incorporados al acto del juicio oral ..".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Porque el acusado ha admitido, en todo momento, la adquisición y tenencia de las drogas que le fueron intervenidas por la Policía y que se describen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. sus declaraciones, a presencia de su Letrado, tanto en las dependencias policiales -f. 9- como ante el Juez de Instrucción -f. 99- y ante el Tribunal -v. acta J.O.), por lo que, en principio, hemos de admitir que, en el presente caso, la prueba pericial analítica de las sustancias intervenidas no es la única prueba de la naturaleza de las mismas.

  2. Porque, en el acta de la vista del juicio oral del día 15 de mayo de 2003, no consta el planteamiento de la cuestión previa a que se refiere el recurrente.

  3. Porque la impugnación de los informes periciales emitidos por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana fue estrictamente formal, al no alegarse ningún tipo de razones atendibles para ello (v. SS. T.S. de 8 de junio de 2004, y en las que en ella se citan).

  4. Porque, al tiempo de celebrarse el juicio oral, estaba en vigor el texto actualmente vigente del art. 788.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que atribuye expresamente carácter documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales. Y,

  5. Porque, con independencia de lo dicho sobre los informes periciales emitidos por Centros Oficiales, en el presente caso, al no aplicarse a la conducta enjuiciada el subtipo agravado de "notoria importancia" -v. art. 369.3º C.P., según el texto vigente en el momento de la comisión de los hechos-, el informe pericial sobre la pureza de la droga, dado el peso bruto de la cocaína intervenida (22,65 grs.), carecía, en buena medida, de toda relevancia jurídica, habida cuenta de que la dosis mínima psicoactiva de esta sustancia, según el Instituto Nacional de Toxicología, es de 0,050 grs.

Por todas estas razones, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada por la parte recurrente. Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo segundo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "aplicación indebida de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de Diciembre", en cuanto el Tribunal sentenciador "acoge la posibilidad de considerar la prueba relativa al informe analítico como prueba documental, amparándose en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de Diciembre".

Alega la parte recurrente que la citada Disposición Adicional añadió un segundo párrafo al artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (dotando de carácter documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales), y afirma que la misma no pudo tener aplicación en el presente caso porque la "vista oral" tuvo lugar el 15 de mayo de 2003, y en dicha fecha "ya había entrado en vigor la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de Reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. En la referida Ley 38/2002, se le da una nueva redacción al artículo 788, sin que en ninguno de sus seis apartados se mantenga vigente el párrafo añadido al antiguo 788 por la Ley 9/2002. Consecuentemente habrá de entenderse este párrafo derogado desde el 28 de abril de 2003, fecha en la que entró en vigor la reforma plasmada en la ley 38/2002".

El motivo carece de todo fundamento.

El artículo 788.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al texto actualmente vigente, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, dice literalmente: "En el ámbito de este procedimiento (el Procedimiento Abreviado), tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas". Dicho texto fue introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, que entró en vigor el 28 de abril de 2003, conforme a la modificación introducida en el texto original de la citada ley -antes de su entrada en vigor- por la LO 9/2002, de 10 de diciembre (v. D.A. 3ª ), de tal modo que el texto actual es el mismo que tenía en el momento de la entrada en vigor de la Ley 38/2002, modificado con carácter previo a su entrada en vigor en la forma indicada.

Como quiera que la vista del Juicio Oral de esta causa tuvo lugar el 15 de mayo de 2003, es evidente que, en tal momento, ya estaba en vigor el texto actualmente vigente del art. 788.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo cual, no es posible advertir la infracción denunciada en este motivo; con independencia, en todo caso, de que el precepto cuya infracción aquí se denuncia no es un precepto penal sustantivo, como demanda el cauce procesal elegido (v. art. 849.1º LECrim.).

Carece de fundamento, por todo lo dicho, el motivo examinado que, consiguientemente, debe ser desestimado; pues, en último término, al tener carácter de prueba documental, el Tribunal sentenciador -al tiempo de valorar las pruebas- procedería a examinar por sí mismo estos informes en la forma prevenida, en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la prueba documental.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se formula este motivo con carácter subsidiario respecto de los anteriores, por entender la parte recurrente que "de la prueba practicada no puede derivarse la suficiencia exigible para destruir dicho derecho constitucional".

Dice la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que "nos encontramos ante una prueba indiciaria", y que entiende que "los hechos no son susceptibles de incardinarse en el artículo 368 del Código Penal al encontrarnos ante un supuesto de tenencia destinada al autoconsumo y no preordenada al tráfico como se pretende": "no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto". "En el presente caso, no existe ningún otro indicio, distinto de la cantidad de la droga aprehendida, que pueda invitar a pensar en una posible distribución posterior a terceros".

A juicio de la parte recurrente, el Tribunal de instancia solamente ha tenido en cuenta fundamentalmente la cantidad de droga intervenida (que constituye "un elemento para la prueba del elemento subjetivo del tipo y no un elemento objetivo del mismo"), y no ha valorado adecuadamente ni la condición de toxicómano del acusado, ni la pureza de la cocaína intervenida, que era únicamente del 19,8 %.

El Tribunal de instancia, por su parte, estima que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del artículo 368, inciso primero, del Código Penal, fundándose "de forma especial en la cantidad y variedad de sustancias, así como su elevado valor", lo cual estima que excede de lo que constituiría el propio consumo del acusado, "aun cuando conste documentado en autos que era adicto a este tipo de sustancias, como igualmente lo ratificaría la declaración que prestan los agentes que proceden a su detención, quienes afirman que la primera reacción del acusado, ante su detención, fue reconocer que pretendía venderlas en su establecimiento" (v. FJ 2º).

Rechazada toda posible alegación de haberse practicado irregularmente alguna de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador, conforme a lo razonado en los anteriores Fundamentos jurídicos, y teniendo en cuenta además que, con independencia de lo dicho sobre la prueba pericial analítica, el acusado ha admitido en todo momento que es un toxicómano y que, por tal motivo, adquirió las drogas que le fueron ocupadas por la Policía (v. sus declaraciones ante la Policía y en el Juzgado, ambas con intervención de su Letrado, -ff. 9 y 99), sin que exista prueba alguna que permita concretar las dosis de consumo medio de este tipo de sustancias por parte del acusado, el control propio del trámite casacional, con respecto a la vulneración constitucional que se denuncia, deberá limitarse a ponderar la racionalidad con la que han sido valoradas las pruebas y formulado la correspondiente inferencia sobre el destino de las drogas intervenidas, que es lo que aquí se cuestiona. Y, a este respecto, hemos de reconocer que el razonamiento del Tribunal "a quo", que le lleva a concluir que el acusado poseía las drogas que le fueron intervenidas con ánimo de trasmitirlas -al menos en parte- a terceras personas, no puede ser calificado de absurdo, ilógico o arbitrario (v. art. 9.3 C.E. y art. 386.1 LEC). En efecto, la variedad de drogas (cocaína, LSD y hachís), la cantidad intervenida (22,65 gramos de la primera sustancia, diez sellos de la segunda y 35,73 gramos de la tercera), y su valor en conjunto (cerca de cuatrocientas mil pesetas) permiten inferir razonablemente la intención del acusado respecto del destino que pensaba dar a las drogas que portaba el día de autos: transmitirlas -al menos parte de ellas, como es usual entre los toxicómanos- a terceras personas.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar ni un vacío probatorio, ni la existencia de pruebas ilegalmente obtenidas, ni tampoco que éstas sean insuficientes para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, ni finalmente que la valoración de las mismas adolezca de ningún tipo de arbitrariedad, por no respetar las reglas del criterio humano, las verdades científicas o las enseñanzas de la experiencia.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Hugo, contra sentencia de fecha veintiuno de mayo de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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