STS 402/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013
Número de resolución402/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Constancio , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Ángeles Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, se dictó auto de fecha ocho de febrero de dos mil doce , que contiene los siguientes hechos: " ÚNICO.- El penado Constancio solicitó acumulación de condenas conforme al artículo 76 del Código Penal , respecto a las siguientes condenas, que constan en su escrito:

.- Ejecutoria 106/2 Juzgado de lo Penal 1 de Huelva

.- Ejecutoria 15/1 Juzgado de Instrucción 2 Palma del Condado

.- Ejecutoria 22/2 Audiencia Provincial de Huelva

.- Ejecutoria 30/1 Juzgado de lo Penal 2 de Huelva

.- Ejecutoria 379/3 Juzgado de lo Penal 3 de Huelva

.- Ejecutoria 499/6 Juzgado de lo Penal 4 de Huelva

.- Ejecutoria 54/4 Juzgado de lo Penal 2 de Huelva

.- Ejecutoria 564/4 Juzgado de lo Penal 1 de Mérida

.- Ejecutoria 142/3 Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz

.- Ejecutoria 156/3 Juzgado de lo Penal 2 de Huelva

.- Ejecutoria 187/2 Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz

.- Ejecutoria 188/4 Juzgado de lo penal 2 de Huelva

.- Ejecutoria 206/4 Juzgado de lo Penal 2 de Sevilla

.- Ejecutoria 480/3 Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz

.- Ejecutoria 530/4 Juzgado de lo Penal 1 de Mérida

.- Ejecutoria 564/4 Juzgado de lo Penal 1 de Mérida

.- Ejecutoria 65/2 Juzgado de lo Penal 4 de Badajoz

.- Ejecutoria 232/7 Juzgado de lo Penal 1 de Lugo

Las condenas que constan en los autos, concretamente en la Hoja Histórico Penal y en la Certificación del Centro Penitenciario y el Auto de Acumulación de 15 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Penal 1 de Mérida , son las siguientes: 1.- EJECUTORIA Nº 30/01 , del Juzgado de lo Penal 2 de Huelva, con sentencia firme de 12 de febrero de 2001 . Hechos 13 de febrero de 1999 y pena prisión de 1 año y 6 meses. Robo con violencia o intimidación. 2.- EJECUTORIA Nº 106/02 , del Juzgado de lo Penal 2 de Huelva, con sentencia firme de 8 de mayo de 2002 . Hechos de 22 de noviembre de 1999 y pena de prisión de 2 años y 2 meses. Robo con fuerza. 3.- EJECUTORIA Nº 187/02 , del Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz, con sentencia firme de 17 de mayo de 2002 . Hechos de 27 de diciembre de 2001 y pena de prisión de 2 años. Robo con violencia. 4.- EJECUTORIA Nº 379/03 , del Juzgado de lo Penal 3 de Huelva, con sentencia firme de 1 de octubre de 2003 . Hechos de 10 de febrero de 2000 y pena de prisión de 10 meses. Robo con fuerza. 5.- EJECUTORIA Nº 22/02 , de la Audiencia Provincial de Huelva, con sentencia firme de 19 de diciembre de 2002 . Hechos 29 de diciembre de 2000 y pena de prisión de 3 años. Lesiones. 6.- EJECUTORIA Nº 156/03 , del Juzgado de lo Penal 2 de Huelva, con sentencia firme de 15 de abril de 2003 . Hechos 9 de Julio de 2001 y pena de prisión de 1 año. Robo con fuerza. 7.- EJECUTORIA Nº 142/03 , del Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz, con sentencia firme de 12 de febrero de 2003 . Hechos de 28 de diciembre de 2001 y pena de prisión de 3 años. Robo con violencia. 8.- EJECUTORIA Nº 480/03 , del Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz, con sentencia firme de 16 de diciembre de 2003 . Hechos de 17 de diciembre de 2001 y pena de prisión de 1 año, prisión de 3 años y 6 meses y prisión de 6 meses. Robos con fuerza y con violencia. 9.- EJECUTORIA Nº 206/04 , del Juzgado de lo Penal 2 de Sevilla, con sentencia firme de 20 de abril de 2004 . Hechos de 6 de abril de 2001 y pena de 1 año. Robo con violencia. 10.- EJECUTORIA Nº 564/04 , del Juzgado de lo Penal 1 de Mérida, con sentencia firme de 15 de abril de 2004 . Hechos 21 de noviembre de 2001 y pena de prisión de 1 año. Robo con fuerza. 11.- EJECUTORIA Nº 499/06 , del Juzgado de lo Penal 4 de Huelva, con sentencia firme de 12 de diciembre de 2006 . Hechos de 14 y 15 de mayo de 2001. Pena de prisión de 1 año. Robo con fuerza. 12.- EJECUTORIA Nº 142/03 , del Juzgado de lo Penal de 2 de Badajoz, con sentencia firme de 16 de diciembre de 2003 . Prisión de 1 año por delito de robo. 12.- EJECUTORIA Nº 232/07 , de este Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, con sentencia firme de 20 de abril de 2007 y fecha de comisión 19 de febrero de 2005 . Prisión de 1 año y 9 meses. Lesiones. 13.- EJECUTORIA Nº 15/1 , Juzgado de Instrucción 2 Palma del Condado, con sentencia firme de 19 de octubre de 2000 . Falta 623 del Código Penal. Multa. R.P.S. 15 días. 14.- EJECUTORIA Nº 530/4 , del Juzgado de lo Penal de Mérida, con sentencia firme de 178 de marzo de 2004. Hechos de 27 de diciembre de 2001. Prisión de 1 año y 6 meses por delito de robo con violencia y arresto de 12 fines de semana por hurto de uso. 15.- EJECUTORIA Nº 188/04 , del Juzgado de lo Penal 2 de Huelva, con sentencia firme de 20 de octubre de 2003 . Arresto de 4 fines de semana por falta de lesiones. Hechos de 20 de junio de 2001. 16.- EJECUTORIA Nº 54/04 , del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, con sentencia firme de 3 de diciembre de 2003 . Hechos de 19 de enero y 5 de marzo de 2001. Penas de Multa. 17.- EJECUTORIA Nº 65/02 , del Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz, con sentencia firme de 15 de julio de 2002 . Pena de multa por falta del artículo 623 del Código Penal " (sic).

SEGUNDO

El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" DISPONGO : Que no ha lugar a la acumulación de condenas solicitada por el penado respecto a la recaída en esta causa.- Que la pena de prisión de 1 año impuesta en la Ejecutoria 499/06 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva es acumulable a la acumulación realizada en el Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida de fecha 15 de marzo de 2.006 y queda afectada por el límite máximo de cumplimiento de prisión de 9 años y 18 meses que se estableció en dicha resolución ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Constancio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó el siguiente motivo: ÚNICO .- Al amparo de los artículos 5.4 L.O.P.J y 849.1 LECrim ., por infracción del artículo 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) y del artículo 76 CP .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del penado Constancio se formaliza recurso de casación frente al auto dictado el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo en el seno de la ejecutoria núm. 232/2007, en cuya parte dispositiva declaró el órgano de procedencia no haber lugar, por un lado, a la acumulación de condenas solicitada por el penado respecto de la recaída en dicha causa y, por otro, haber lugar a acumular la pena de un año de prisión impuesta en la ejecutoria núm. 499/2006 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva a las penas ya acumuladas por auto de 15 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, quedando afectada por el límite máximo de cumplimiento de 9 años y 18 meses de prisión establecido en dicha resolución.

  1. En un único motivo, amparado en los arts. 54 LOPJ (sic, debemos entenderlo referido al art. 5.4 LOPJ ), 24.1º CE , 849.1 º y 988 LECrim , y 76 del Código Penal , impugna el penado tal exclusión parcial y, en concreto, la de la ejecutoria núm. 142/2003 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, que considera acumulable a las numeradas en el auto impugnado bajo los ordinales 2º, 4º, 5º, 9º, 11º, 6º, 15º, 10º, 8º, 14º y 3º, estimando más beneficioso para sus intereses el triplo de la pena más grave (a saber, 9 años y 18 meses de prisión) frente a la suma aritmética de las penas correspondientes (19 años y 30 meses de prisión, más 16 fines de semana de arresto). Considera igualmente susceptibles de acumulación entre sí las ejecutorias 11ª y 12ª bis del resumen expresado en el auto que se recurre. Lamenta, por último, el letrado que formaliza el recurso que, habiendo sido designado para su formalización y no habiendo participado, en cambio, en la fase previa de preparación, se ha encontrado limitado a la hora de alegar motivos distintos de los en su día anunciados en la instancia, quebrando así el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

  2. Es admitido por nuestra jurisprudencia el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Una ya consolidada doctrina -de la que son exponentes recientes las SSTS núm. 317/2013, de 18 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero , por remisión a las SSTS núm. 12/2011 , 458/2010 , 192/2010 , 1259/2009 ó 55/2009 - ha propiciado una interpretación flexible del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

    El criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos. Son, por tanto, presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP : a) que hubiera sido posible enjuiciar los hechos en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste - como se ha dicho- flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro.

    Conviene igualmente aclarar desde la más moderna doctrina jurisprudencial un último aspecto, por su relevancia en este caso. Cierto es que pronunciamientos remotos de esta Sala Segunda, de los que se hacen eco nuestras recientes SSTS núm. 317/2013, de 18 de abril , 154/2010, de 10 de febrero , ó 322/2011, de 19 abril , por citar algunas, habían establecido que las condenas que hubieran sido objeto de una acumulación anterior no podían volver a acumularse, al producirse en esos casos los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, a partir señaladamente del año 2003 esta interpretación se modifica en el sentido de afirmarse desde entonces, de modo uniforme, que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico, que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que, apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad, ampliando la acumulación ya practicada. Con este criterio, ya en nuestra STS núm. 336/2003 establecimos que "...la firmeza de una resolución dictada en expediente de refundición de penas no impide, por sí sola, una acumulación posterior de otra condena siempre que se dé la conexidad temporal en los términos expuestos al principio. En este sentido también se pronuncia la sentencia 212/2003, de 10 de febrero ..." . De la misma forma, la posterior STS núm. 937/2003 señaló que "...un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas». Así pues, desde el punto de vista procesal no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hecho delictivo, lo cual es reiterado en la STS nº 583/2008 " . Cabiendo, pues, la posibilidad de que tras el dictado de un auto de acumulación de condenas aparezcan otras sentencias condenatorias contra la misma persona, en ese caso lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas es, sin más, el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia ( SSTS núm. 898/2009 ó 146/2010 ). La propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del art. 76 CP impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( STS núm. 917/2012, de 19 de noviembre ).

    Pero un tema sustantivo como es la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del art. 17.5º LECrim ). A esta razón de justicia de fondo obedeció la inclusión en su día de esta previsión en el art. 988 LECrim y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del art. 76 CP a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de que pudiesen considerarse procesalmente «conexos», acogiéndose así la tesis ya cristalizada en la jurisprudencia. Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la eventual posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no, variando en lo que proceda el auto anterior, incluso aunque haya sido confirmado o alterado en casación. No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo (perjuicio que a veces puede ser muy notable) una norma de derecho penal material como es el art. 76 CP .

    Finalmente debemos recordar, a efectos competenciales, lo decidido en Sala General de fecha 27/03/1998, donde se acordó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo ( SSTS núm. 569/2009 ó 944/2006 ).

  3. Descendiendo ya al supuesto sometido a nuestra consideración y para una más sencilla comprensión de las ejecutorias sobre las que se pretende la acumulación, procederemos a dejar constancia de los datos correspondientes a cada una de aquéllas, partiendo para ello del resumen de datos del que da cuenta el auto recurrido, si bien rectificando los que fueron erróneamente consignados, a tenor de lo que resulta del expediente adjuntado ( art. 899 LECrim ). Se han incluido, asimismo, las fechas de la sentencia primeramente dictada en cada caso cuando se ha observado la interposición de recursos frente a la misma, dado que, según decidió esta Sala por Acuerdo plenario de fecha 29/11/2005, a los efectos del cómputo que examinamos no resulta necesaria la firmeza de la sentencia para fijar el límite de la acumulación:

    EJECUTORIA TRIBUNAL

    O JUZGADO FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA PENA

    1 Ej. 30/01 J. Penal 2

    Huelva 13/02/1999 12/02/2001 1-6-0

    2 Ej. 106/02 J. Penal 1

    Huelva 21/11/1999 18/03/2002 2-2-0

    0-0-40

    3 Ej. 187/02 J. Penal 2

    Badajoz 27/12/2001 17/05/2002 2-0-0

    Multas

    4 Ej. 379/03 J. Penal 3

    Huelva 10/02/2000 04/04/2003

    02/07/2003 0-10-0

    5 Ej. 22/02 A. Provincial

    Huelva 29/12/2000 20/09/2002

    19/12/2002 3-0-0

    6 Ej. 156/03 J. Penal 2

    Huelva 09/07/2001 15/04/2003 1-0-0

    7 Ej. 142/03 J. Penal 2

    Badajoz 16/12/2001 04/11/2002

    12/02/2003 3-0-0

    3-0-0

    8 Ej. 480/03 J. Penal 2

    Badajoz 17/12/2001 16/12/2003 1-0-0

    3-6-0

    0-6-0

    9 Ej. 206/04 J. Penal 2

    Sevilla 06/04/2001 20/04/2004 1-0-0

    10 Ej. 564/04 J. Penal

    Mérida 21/11/2001 15/04/2004 1-0-0

    11 Ej. 499/06 J. Penal 4

    Huelva 14/05/2001

    15/05/2001 20/10/2006

    12/12/2006 1-0-0

    Multa

    (5 días r.p.s.)

    auto 10/04/2007

    12 Ej. 142/03 J. Penal 2

    Badajoz 16/12/2001 16/12/2003 1-0-0

    13 Ej. 232/07 J. Penal 1

    Lugo 19/02/2005 13/02/2007

    20/04/2007 1-9-0

    14 Ej. 15/01 J. Instr. 2

    Palma del Condado

    (Huelva) 17/09/1999 19/10/2000 Multa

    (15 días r.p.s.)

    auto de 01/08/2002

    15 Ej. 530/04 J. Penal ¿?

    Mérida 27/12/2001 17/03/2004 1-6-0

    0-0-24

    (arresto)

    16 Ej. 188/04 J. Penal 2

    Huelva 20/06/2001 20/10/2003 0-0-8

    (arresto)

    17 Ej. 54/04 J. Penal 2

    Huelva 19/01/2001

    05/03/2001 03/12/2003 Multas

    18 Ej. 65/02 J. Instr. 4

    Badajoz ¿? 15/07/2002 Multa

  4. Con carácter preliminar, debemos dejar constancia de que las ejecutorias núm. 54/2004 y núm. 65/2002 (ordinales 17º y 18º del cuatro que precede) no pueden ser objeto de acumulación alguna, pues no consta que las penas de multa en ellas impuestas hayan sido convertidas en días de privación de libertad como consecuencia de su impago ( art. 53 CP ), como sí consta, en cambio, respecto de las multas impuestas en las ejecutorias núm. 499/2006 (ordinal 11º) y 15/2001 (ordinal 14º). Ello ha de ser así porque -según señalaba la STS núm. 954/2006, de 10 de octubre , seguida en los AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero , 1642/2008, de 13 de noviembre , ó 2442/2006, de 16 de noviembre , por citar algunos- en toda acumulación hay que partir de tres ideas básicas: 1) la acumulación jurídica ha de ser de penas de la misma especie ( art. 73 CP ); 2) las penas deben ser ejecutadas sucesivamente, por el orden de su respectiva gravedad ( art. 75 CP ); y 3) habrá que estar, en todo caso, a los límites temporales del art. 76 CP .

    Con esa premisa, deben ser excluidas de la acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad, dado que tal pena es susceptible de ser cumplida de forma simultánea con la privativa de libertad ( art. 75) y su impago puede ser sustituido también por otras penas no privativas de libertad, tales como trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente ( art. 53.1 CP ). En todo caso, la responsabilidad personal subsidiaria estará sujeta a la condena del impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria bien por la vía de apremio. Y no nos consta tal requerimiento de pago respecto de las dos ejecutorias apuntadas, como tampoco, en defecto de cumplimiento, su conversión en responsabilidad personal subsidiaria. No pueden entrar, por tanto, en la presente acumulación a ningún efecto.

    Del expediente se desprende, por el contrario, como ya hemos señalado, la efectiva conversión en días de privación de libertad (15 días) de la pena de multa correspondiente a la ejecutoria núm. 15/2001, con ordinal 14º (f. 65, 66 y 122, auto dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Palma del Condado, reconocido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Huelva al aprobar la liquidación de condena). Al ser esta causa la que cuenta con la fecha de sentencia más antigua, es la determinante del primer bloque de acumulación. A ella son, efectivamente, acumulables las ejecutorias con ordinal 1º, 2º y 4º. Sin embargo, favorece en este caso al penado la suma aritmética de las penas impuestas (4 años, 6 meses y 55 días de prisión) frente al triple de la más grave (6 años y 6 meses de privación de libertad).

    Un segundo bloque viene determinado por la ejecutoria núm. 187/2002, con ordinal 3º en el cuadro, a la que son temporalmente acumulables las ejecutorias con ordinales 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 15º y 16º. En este caso, el triple de la pena más grave (3 años y 6 meses de prisión, impuesta en la ejecutoria núm. 480/2003) arroja un resultado de 10 años y 6 meses de prisión y, por tanto, sí beneficia al penado frente a la suma aritmética de la totalidad de penas de prisión en ellas impuestas, que se eleva a los 22 años, 6 meses y 37 días de prisión.

    Un último grupo estaría formado en exclusiva por la ejecutoria núm. 232/2007 (ordinal 13º), no siendo tal condena acumulable a ninguna otra, razón por la que deberá ejecutarse en sus propios términos.

    Es en estos términos en los que debe ser estimado el recurso, rectificándose con la presente decisión el auto de instancia.

  5. No puede, por el contrario, acogerse la alegación relativa al derecho a la tutela judicial efectiva que, respecto de sí y de la posibilidad de articular quejas casacionales diferentes de las enunciadas por su compañero de profesión en la fase previa, ante el órgano "a quo", plantea el letrado que suscribe el recurso. Olvida, en primer término, que tal derecho compete al penado, y no al letrado que con carácter particular defienda su asunto. Los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, garantizando una defensa efectiva mediante la oportuna asistencia técnica en defensa de los intereses de aquél. El expediente de acumulación de condenas responde a la estructura de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser igualmente salvaguardado. Se produce, pues, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión cuando dicho expediente se inicia a solicitud del interno sin prestarle en ningún momento del mismo la debida asistencia letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, en igualdad de condiciones frente a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Es por ello insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Tal vulneración del derecho de defensa acontece, en suma, cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y no se le dota de asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular ( SSTS núm. 311/2013, de 10 de abril , ó 758/2012, de 11 de octubre ), mas no por el mero cambio en el Letrado que conoce y defiende el expediente.

    El alegato aparece, además, privado de mínimo desarrollo que permita a este Tribunal conocer el alcance de esa supuesta vulneración, que hemos de entender como indefensión del penado en último término. El letrado que suscribe la formalización del recurso se limita a expresar a tal fin un genérico quebranto de la tutela efectiva, sin concretar su traducción al presente expediente, cuando resulta patente que el penado ha dispuesto aquí de efectiva asistencia técnica en todas las fases, no habiendo resquicio alguno para la indefensión que se invoca.

    En consecuencia, se desestima esta última queja y se estima, en cambio, el recurso en lo que queda expresado más arriba, respecto de los términos en que deben entenderse acumuladas las diferentes penas impuestas a Constancio en los procesos referenciados.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Constancio frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo en fecha 08/02/2012 , en la ejecutoria 232/2007, casando y anulando parcialmente el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

En la ejecutoria nº 232/2007 incoada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lugo, el penado Constancio , presentó escrito interponiendo recurso de casación contra el auto dictado en fecha 08/02/2012; la Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Igualmente se dan por reproducidos los de nuestra primera sentencia, especialmente los apartados C) y D) del fundamento de derecho primero, y los del Juzgado que no se opongan a ellos.

FALLO

Que debemos declarar acumulables las ejecutorias que corresponden a los ordinales, en relación al cuadro incorporado a esta resolución, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 15º y 16º, siendo el triple de la pena más grave (tres años y seis meses de prisión, impuesta en la ejecutoria 480/2003, ordinal 8º) de diez años y seis meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

21 sentencias
  • STS 688/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • 31 Julio 2013
    ...o localización permanente ( art. 53.1 CP ) [en este sentido, SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio , 473/2013, de 29 de mayo , y 402/2013, de 13 de mayo ; y AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero ; 1642/2008, de 13 de noviembre ; ó 2442/2006, de 16 de noviembre , entre otras resoluciones]. En ning......
  • STS 280/2016, 6 de Abril de 2016
    • España
    • 6 Abril 2016
    ...pena de multa no transformada en privación de libertad (Cfr., SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio ; 473/2013, de 29 de mayo ; y 402/2013, de 13 de mayo ; y la muy completa STS 388/2014, de 7 de mayo En segundo lugar , igualmente procede la exclusión de la que hacemos figurar como nº 2, Ej. 12......
  • STS 408/2014, 14 de Mayo de 2014
    • España
    • 14 Mayo 2014
    ...de multa no transformada en privación de libertad (en este sentido, SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio ; 473/2013, de 29 de mayo ; y 402/2013, de 13 de mayo , entre otras Por su parte la pena de localización permanente, aunque privativa de libertad ( art. 35 CP ), y aunque se considerara acu......
  • STS 207/2014, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...o localización permanente ( art. 53.1 CP ) [en este sentido, SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio , 473/2013, de 29 de mayo , y 402/2013, de 13 de mayo ; y AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero ; 1642/2008, de 13 de noviembre ; ó 2442/2006, de 16 de noviembre , entre otras resoluciones], de tal ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR