STSJ Galicia , 23 de Abril de 2004

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2004:2805
Número de Recurso744/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 744/04 JHC ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ A Coruña, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 744/04 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Juana en reclamación de DESPIDO siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 693/03 sentencia con fecha nueve de diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1 / La actora Dª Juana presta servicios para el Servicio Galego de Saude en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña, con la categoría profesional de Pinche y percibiendo un salario mensual de 1021,58 Euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, 2./ La demandante celebró contrato con el Sergas el día 29-05-01 para la sustitución del titular con derecho a reserva de plaza D. Millán , que se encuentra en "situación especial en activo". 3.-/ Que en fecha 2 de julio de 2003 la Directora de Recursos Humanos del Hospital Juan Canalejo expidió certificado de empresa en el que se comunica a la actora que causa baja por fin de contrato a partir del día 9 de junio de 2003, encontrándose ésta en situación de IT desde el 10-12-01 por enfermedad común. 4.-/ El trabajador D. Millán , en situación especial en activo, a quien sustituye la actora no se ha incorporado a su puesto de trabajo. 5. / Se interpuso la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª Juana , declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa Servicio Galego de Saude a que a su elección, que ha de efectuarse en el plazo de cinco días, lo readmita en su puesto y condiciones de trabajo o lo indemnice con la cantidad de 3110,92 Euros, así como a abonar en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 6231,64 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte SERVICIO GALEGO DE SAUDE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, declara improcedente su despido y condena al demandado Servicio Galego de Saúde, a que a su elección, que ha de efectuarse en el plazo de cinco días, la readmita en su puesto y condiciones de trabajo, o la indemnice en la cantidad de 3.110,92 euros, así como a abonar en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 6.231,64 euros.

Y contra este pronunciamiento recurre el demandado Sergas quien articula un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la modificación de los hechos probados primero y tercero de la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo hecho sexto, con los contenidos siguientes:

* El hecho primero, haciendo constar que: "La actora D. Juana presta servicios para el Servicio Galego de Saude en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña COMO PERSONAL ESTATUTARIO NO SANITARIO, con la categoría profesional de pinche y percibiendo un salario mensual de 1021,58 Euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias."

* El hecho tercero, para que se redacte haciendo constar que: "En fecha 2 de Julio de 2003 la Directora de Recursos Humanos del Hospital Juan Canalejo expidió, a petición de la actora, certificado de empresa en el que se le comunica que causa baja por fin de contrato a partir del día 9 de Junio de 2003, encontrándose ésta en situación de IT desde el 10/12/2001 por enfermedad común".

* El hecho sexto, para que se adicione al relato fáctico con el tenor literal que se expresa: "La actora permanece en situación de IT hasta el 9 de Junio de 2003, fecha en que es expedido parte de alta médica por la Dra. Carolina como consecuencia del agotamiento del plazo de dicha incapacidad. La demandante había solicitado la declaración de incapacidad permanente que fue desestimada por Resolución del Director Provincial del INSS en fecha de 31/7/2002 por falta de carencia".

La modificación interesada en primer término debe prosperar, por resultar así de la documental que se cita, en concreto, del...

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