STS, 14 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:8085
Número de Recurso5387/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5387/2004 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 23 de octubre de 2003 y 2 de febrero de 2004 , dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 230/99 , sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 23 de octubre de 2003 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 230/99. Por Auto de 2 de febrero de 2004 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 23 de octubre de 2003. SEGUNDO.- El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ . 2) Infracción del artículo 110.3 de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ . 3) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2002 y en el recurso contencioso-administrativo nº 230/99 dictó sentencia del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Daniel contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el hoy actor a que la Administración demandada le abone, a partir del 1 de enero de 1998, el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales; la cantidad resultante de la liquidación a efectuar conforme a lo dicho anteriormente, devengará, desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada. Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

D. Leonardo solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y el Abogado del Estado se opuso a la extensión de efectos.

Los Autos de 23 de octubre de 2003 y 2 de febrero de 2004 reconocieron la extensión de efectos de la sentencia a favor de D. Leonardo.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1.a), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA , señalando que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, supuesto que no concurre en este caso, pues no impugnó en vía administrativa la resolución que debe considerarse acto firme y consentido.

En el caso examinado, el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas y no son idénticas dichas situaciones cuando D. Daniel interpuso recurso contencioso- administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo, que es la Resolución de 11 de diciembre de 1998 y el Sr. Leonardo, cuando conoce que el recurso promovido por el Sr. Daniel había prosperado, pretende reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la Resolución hubiese sido impugnada en tiempo y acude para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , obteniendo una Resolución del Director General de la Policía de 24 de octubre de 2002 que subraya como "no puede deducirse que la situación jurídica individualizada sea idéntica a la del beneficiado por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende".

Consta además acreditado en las actuaciones que el recurrente tenía asignado el Código de Productividad 45 en el período 1 de enero de 1998 al 31 de mayo de 1998 y 47 en el período 1 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 1999.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria.

Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos no impugnados en tiempo y forma y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional . El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

Precisamente, aunque no aplicable al supuesto, la reforma de la LOPJ (BOE 26 de diciembre de 2003) desestima el incidente del artículo 110 de la Ley 29/98 cuando se hubiera dictado resolución que fuere consentida y firme, por no haberse promovido recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

A mayor abundamiento, los Autos recurridos inciden en infracción del artículo 110.3 de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ, que constituye el segundo motivo del recurso, pues, el solicitante de la extensión de efectos no acredita que su situación sea idéntica a la del favorecido por el fallo a través de los oportunos documentos que exige el artículo 110.3 LJCA , no desvirtuando, por lo tanto, la validez de la resolución administrativa, ya que el solicitante no acreditó en vía administrativa la identidad de situaciones, ni tampoco lo hace en vía jurisdiccional, por lo que su petición debe serle denegada por aplicación del mencionado precepto, lo que también es aplicable al tercer motivo, en el que se invoca la infracción del artículo 110.1.a) de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ , pues la figura de la extensión de efectos debe entenderse aplicable únicamente respecto de aquellos litigios que se puedan plantear respecto de actos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios que se encuentren en una situación de hecho y de derecho idéntica, lo que no sucede en este caso.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 5387/2004 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 23 de octubre de 2003 y 2 de febrero de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 230/99 , seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2002 en el recurso contencioso-administrativo nº 230/99 .

  2. Desestimar la reclamación formulada por D. Leonardo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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