STS, 24 de Julio de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:5866
Número de Recurso9/2004
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra los autos de 18 de Junio y 24 de Octubre de 2003, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en la solicitud de prolongación de efectos de sentencia número 2/2002, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Junio de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2001 formulada por D. Juan Ignacio . Sin imposición de costas.". Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Súplica, el cual fue resuelto por Auto de 24 de Octubre de 2003 en el que se afirma: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto.".

SEGUNDO

Contra los anteriores autos, la representación de D. Juan Ignacio, formuló Recurso de Casación al amparo de un único motivo: "Infracción del artículo 110 de la Ley 29/1998.". Termina suplicando de la Sala se casen y anulen los autos recurridos y dicte Auto estimando la solicitud de extensión de efectos de la sentencia interesada, acordando extender al recurrente los efectos de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 9 de Febrero de 2001y, en consecuencia, ordenando proceder a la rectificación de la deuda tributaria, aplicando el coeficiente corrector del 0,70 a la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava la finca ubicada en el número 112 de la Rambla de Cataluña de Barcelona.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, actuando en nombre y representación de D. Juan Ignacio, los autos de 18 de Junio y 24 de Octubre de 2003 dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en mérito de los cuales se denegó la extensión de efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación número 8024/95 .

SEGUNDO

La primera cuestión a precisar es la de que el recurso se formula contra Autos que deniegan la extensión de efectos de una sentencia dictada por este Tribunal Supremo en materia tributaria. La citada precisión no es gratuita pues ello implica que los autos impugnados son susceptibles de Recurso de Casación con independencia de que el fondo de la controversia tenga una cuantía inferior a

25.000.000 de pesetas y que la cuestión de fondo controvertida comporte la decisión sobre el alcance de una Norma Autonómica, en este caso el Plan General de Barcelona.

De este modo la problemática a decidir es la referente a la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional para que la extensión de efectos pretendida resulte procedente.

A tal fin es necesario precisar el verdadero alcance de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende. Para ello nada mejor que transcribir sus fundamentos jurídicos y fallo: "

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

El Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria del Area Metropolitana de Barcelona del Centro de Gestión Catastral y de Cooperación Tributaria aprobó el 24 de Noviembre de 1987 la Ponencia de Valores tipo de construcciones y básicos del suelo y sus índices correctores para el Municipio de Barcelona.

La CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA interpuso recurso de reposición potestativo que fue desestimado por resolución de fecha 22 de Febrero de 1988.

La CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional correspondiente de Cataluña, que fue desestimada por resolución de fecha 17 de Octubre de 1990, razonando en esencia, que la Ponencia de Valores, referida, gozaba de la presunción de legalidad y de la imparcialidad propia de los actos administrativos.

No conforme con la resolución desestimatoria anterior, la CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue también desestimado razonando que los valores señalados eran propios de la discrecionalidad técnica y, por tanto, no podían ser discutidos.

SEGUNDO

La CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA interpuso recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, planteando tres cuestiones: 1ª) Que no se había observado el procedimiento de determinación de los valores y bases, porque no se había cumplido el requisito de presentación de declaraciones por parte de los sujetos pasivos, relativas a las alteraciones físicas y económicas de sus inmuebles urbanos. 2ª) Que el estudio económico sólo había tenido presente los valores de mercado de casas nuevas o rehabilitadas utilizadas por sus propietarios, sin tener en cuenta los valores señalados imperativamente para ciertas viviendas protegidas y sobre todo los valores de las viviendas con arriendos congelados. 3ª) Que el coeficiente corrector -0- del 0'70 sobre el valor catastral no se había aplicado correctamente a las fincas situadas en el Conjunto especial del Eixample.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, desestimó íntegramente el recurso, razonando: 1º) Que la presentación colectiva de declaraciones era necesaria al implantar el nuevo sistema de valoración catastral, pero no para su revisión. 2º) Que los valores utilizados eran una decisión propia de la discrecionalidad técnica de la Administración. 3º) Que el índice corrector -0- era conforme a Derecho.

TERCERO

El único motivo de casación se ha formulado al amparo del artículo 95.1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, y se refiere al texto definidor del Indice corrector -0- tal como ha sido aprobado en la Ponencia de Valores, por infracción de los siguientes preceptos: A. Los artículos 9.3, 24.1 y 103.1 de la Constitución. B. El artículo 72 de la Ley General Tributaria . C. Los artículos 23,26 y 28 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado, Texto refundido aprobado por Decreto de 26 de Julio de 1957. D. El artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 (vigente hasta el día 26 de Febrero de 1993). E. El artículo 62.1, a) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigentes desde el día 27 de Febrero de 1993, que sustituye al citado artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y confirma los también citados artículos 23, 26 y 28 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado. F. La Orden del Ministerio de Hacienda del 22 de Septiembre de 1982 y la Orden del mismo Ministerio de 3 de Julio de 1986 que contienen las Normas Técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana.

La Sala anticipa que comparte este único motivo casacional.

La base imponible de la Contribución Territorial Urbana, antes de la Reforma Tributaria de 1964, era el resultado de deducir del producto íntegro, el coeficiente de gastos establecidos reglamentariamente. A su vez, el producto íntegro era fijado (según la Ley de 29 de Diciembre de 1910 ) por cualquiera de los medios siguientes: 1º) Por el precio del arrendamiento, según contrato, si lo hubiera. 2º) Por el valor corriente de los alquileres en la localidad, según las condiciones y situación de las fincas, y 3º) Con carácter subsidiario por el interés legal del capital representado por su valor en venta.

El proceso de congelación de alquileres, la diferencia notable entre viviendas arrendadas y utilizadas por sus propietarios, junto a la comprobación individualizada de todas y cada una de las fincas urbanas, por los Inspectores de Hacienda, pues se habilitó a todos los Cuerpos especiales de Inspección para estas tareas, en tiempos distintos, hizo que el panorama valorativo fuera caótico.

La Ley de Reforma Tributaria de 11 de Junio de 1964 introdujo un nuevo procedimiento tendente a conseguir un catastro de valor, objetivo, aplicando técnicas de valoración de terrenos y edificios urbanos desarrolladas y aplicadas en el mundo anglosajón, denominadas "Métodos de tasación colectiva de ciudades". Es mas, el Departamento de Asuntos Sociales y Económicos de las Naciones Unidas venía trabajando en 1964 en un Manual de Administración del Impuesto sobre bienes raíces" con el fin de ayudar en las tareas de formación de catastros fiscales en los países en vías de desarrollo. Como se decía en dicho Manual..., se ha formulado un sistema en el que se utilizan métodos, procedimientos y técnicas para la aplicación de los tres enfoques básicos: análisis de ventas, capitalización de rentas y coste de renovación, y que se apoye primordialmente en el avalúo de comparación. Este sistema para tasar los inmuebles con fines impositivos se llama el sistema de tasación colectiva.

Este sistema fue introducido por la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, con la denominación de valoración catastral, que se llevó a cabo inicialmente mediante Juntas Mixtas integradas por representantes técnicos de la Administración Tributaria (Arquitectos y Aparejadores al servicio de la Hacienda Pública) y por comisionados de los contribuyentes. Posteriormente el Real Decreto 11/1979, de 20 de Julio, confirió a la Administración Tributaria, en exclusiva, la determinación de los valores del suelo, la tipificación de las construcciones y su valoración, mediante valores básicos e índices de corrección.

Pues bien, el Método de tasación colectiva de ciudades se regula mediante unas directrices y normas técnicas que, en el caso de autos, eran las Normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, aprobadas por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de Septiembre de 1982, de obligado cumplimiento para los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria del Centro de Gestión Catastral y Coordinación Tributaria.

La Regla 16ª de dichas Normas Técnicas tenía inicialmente la siguiente redacción: Regla 16ª. Coeficientes correctores para obtener el valor catastral (...). 2.3. Fincas afectadas. En el caso de fincas con cargas singulares por estar declaradas oficialmente monumentos histórico-artísticos, o de carácter análogo, como el de figurar incluidos en catálogos o planes especiales de protección, se aplicará el coeficiente 0'70.

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de Julio de 1986 sobre Normas Técnicas para determinar el valor catastral de los bines de naturaleza urbana, modificó la redacción de la Regla 16ª, que quedó establecida como sigue: Regla 16ª. Coeficientes correctores del suelo mas construcciones. Coeficiente -0- Fincas afectadas por cargas singulares. En caso de fincas con cargas singulares, por estar incluidas en una zona oficialmente declarada histórico-artística o de carácter análogo, como Catálogos o Planes Especiales de Protección, se aplicará el coeficiente corrector de 0'70.

Se aprecia, y esto es importante, que se ha modificado la redacción en el sentido de sustituir fincas declaradas oficialmente monumentos histórico-artísticos (...) por fincas incluidas en una zona (...).

La Ponencia de Valores, objeto de impugnación, modificó a su vez la Regla 16ª, cuya redacción fue como sigue: En caso de fincas con cargas singulares por estar incluidas en una zona oficialmente declarada histórico-artística o de carácter análogo, como Catálogos o Planes Especiales de Protección, y siempre que afecte a todo el inmueble, se aplicará el coeficiente corrector del 0'70.

La CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA ha impugnado la inclusión del inciso subrayado que limita la aplicación del coeficiente -0- respecto de las fincas urbanas incluidas en el conjunto especial del Eixample de Barcelona, que fue declarado de protección arquitectónica por la Comisión de Gobierno de la Corporación Metropolitana de Barcelona del 3 de Julio de 1986, al exigir que las cargas singulares afecten a todo el inmueble, impugnación que debe ser admitida, pues el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria no tiene facultades para modificar las Normas Técnicas aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, sino que debe acatarlas y aplicarlas, en sus justos términos, por tal razón la Sala debe anular, por ser contrario a una disposición jurídica de superior rango normativo, el inciso y siempre que afecte a todo el inmueble, nulidad de pleno derecho basada en las numerosas infracciones expuestas en los fundamentos del único motivo casacional, que hemos relacionado.

La Sala acepta el único motivo casacional y, por tanto, estima el recurso de casación, por lo que casa y anula la sentencia recurrida.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo nº 08/0001394/1995, interpuesto por la CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA declarando que debe anularse y ser anulado el inciso incluido en la Regla 16ª, de la Ponencia Técnico-Económica de los Valores tipo de construcciones y básicos del suelo y sus índices correctores aplicables a la revisión del Catastro Urbano del Municipio de Barcelona objeto de dicho recurso, inciso que dice: ... y siempre que afecte a todo el inmueble, incluido en la Regla 16ª de la Ponencia Técnico-Económica de Valores tipo de construcciones y básicos del suelo y sus índices correctores aplicables a la revisión del Catastro urbano del Municipio de Barcelona, aprobado el 24 de Noviembre de 1987, por contravenir la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 3 de Julio de 1986, así como rectificar los valores catastrales, bases imponibles y deudas tributarias asignados a aquellas fincas urbanas a las que no se les aplicó el coeficiente -0- del 0'70, como consecuencia del inciso anulado, a las que deberá aplicárseles, desde el 1 de Enero de 1988, acordando la devolución de lo ingresado indebidamente, mas el interés legal, y desestimando las demás pretensiones ejercitadas en dicho recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 8024/1995, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 19 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 08/0001394/1995, sentencia que se casa y anula. SEGUNDO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001394/1995, interpuesto por la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA anulando el inciso que dice ...y siempre que afecte a todo el inmueble, incluido en la Regla 16ª de la Ponencia TécnicoEconómica de Valores tipo de construcciones y básicos del suelo y sus índices correctores, aplicables a la revisión del Catastro urbano del Municipio de Barcelona, aprobado el 24 de Noviembre de 1987, por contravenir la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 3 de Julio de 1986, así como rectificar los valores catastrales bases imponibles y deudas tributarias asignados a aquellas fincas urbanas a las que no se les aplicó el coeficiente -0- del 0'70, como consecuencia del inciso anulado, a las que deberá aplicárseles, desde el 1 de Enero de 1988, acordando la devolución de lo ingresado indebidamente, mas el interés legal, y desestimar las demás pretensiones ejercitadas en dicho recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación."

TERCERO

Como se infiere del razonamiento de la sentencia se anula el inciso: "....y siempre que afecte a todo el inmueble" por contravenir la Orden del Ministro de 3 de Julio de 1986.

Es patente, pues, que en lo que respecta a este inciso el recurrente no puede esgrimir una situación jurídica idéntica a la resuelta por la sentencia, pues lo resuelto por la sentencia se desenvuelve en un plano abstracto, de contravención del acto impugnado con la norma que presta cobertura a aquél, que nada tiene que ver con la específica situación resuelta por la sentencia.

En cuanto al segundo inciso, el que impone la obligación de devolución a "....aquellas fincas urbanas a las que no se les aplicó el coeficiente -0- del 0,70, como consecuencia del inciso anulado...." hay un doble orden de consideraciones que impiden la estimación de recurso. De una parte, si bien es cierto que el recurrente ha desplegado actividad probatoria tendente a acreditar la condición de protegido del inmueble litigioso -con efectos insuficientes a juicio de la Sala de instancia- no lo es menos que ninguna prueba ha desplegado para acreditar las condiciones que reunía el edificio de la Cámara de Comercio a cuyo favor recayó la sentencia cuyos efectos se pretenden extender. La falta de este dato tiene una capital importancia, pues difícilmente pueden extenderse los efectos de una sentencia si la situación fáctica que se contempla en ella se desconoce. De otro lado, en las alegaciones formuladas por la Gerencia Territorial del Catastro se afirma en el apartado 2º: "Por otro lado, y en cuanto a las actuaciones concretas sobre la finca, consta en el expediente catastral que, con posterioridad a la notificación de valores de la revisión de 1988, en fecha 2 de noviembre de 1988, el interesado (a través de su Administrador de fincas) interpuso recurso de reposición contra estos valores, recayendo Resolución desestimatoria de fecha 7 de mayo de 1990, que fue debidamente notificada al interesado el 6 de junio de 1990 (se adjunta copia de esta documentación, con números 1 a 3).

Con posterioridad a estas actuaciones administrativas, no consta dentro del periodo de vigencia de dichos valores, ningún otro tipo de actuaciones por parte del interesado, ni en vía administrativa, ni en vía económico-administrativa ni en la jurisdiccional, por lo que, cabe entender la valoración catastral del inmueble como firme por consentida.

En conclusión, procede informar negativamente a las pretensiones de extensión de efectos, objeto del presente informe.".

En interpretación del invocado artículo 110 de la Ley Jurisdiccional esta Sala viene sosteniendo que dicho precepto no resulta aplicable a los actos que han devenido firmes y consentidos, lo que es justamente el caso, a tenor de la diligencia antes transcrita.

CUARTO

Por lo razonado resulta procedente la desestimación del recurso que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra los autos de 18 de Junio y 24 de Octubre de 2003, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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