SAP Madrid 169/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:9585
Número de Recurso364/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00169/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 364/07

Materia: Publicidad

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 79/07

Parte recurrente: COMUNIDAD DE MADRID

Parte recurrida: PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE)

SENTENCIA NÚM. 169/08

En Madrid, a 27 de junio de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 364/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 dictada en el proceso núm. 79/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª. Elena Hernáez Salguero, siendo apelado el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE), representado por la Procuradora D. Virginia Aragón Segura y defendido por el Letrado D. Álvaro Sánchez Manzanares.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 13 de febrero de 2007 por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE), en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"[.] dicte sentencia en la que declare que la publicidad efectuada por el Partido Socialista de Madrid en las cuñas publicitarias que se adjuntan, es ilícita y, en consecuencia, ordene su cesación y prohíba su reiteración futura, ordenando la rectificación expresa de la publicidad en los mismos medios en que se ha reproducido y la publicación íntegra de la sentencia, sin coste alguno para la Comunidad de Madrid, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

A requerimiento del Juzgado, la parte actora precisó lo siguiente en relación a su solicitud:

".4) Que el objeto de la demanda presentada es la declaración de que la publicidad efectuada por el Partido Socialista de Madrid en la cuña publicitaria relativa a la sanidad en Madrid, es ilícita y, en consecuencia, ordene su cesación y prohíba su reiteración futura, la publicación íntegra de la sentencia, sin coste alguno para la Comunidad de Madrid, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La inclusión de otras cuñas de publicidad en el CD, tiene por objeto demostrar, que el anuncio relativo a la Sanidad Madrileña, forma parte de una campaña de publicidad ilícita en todos los frentes por parte del Partido Socialista de Madrid, que no se contrae solo a un único anuncio, si bien entendemos que la Comunidad de Madrid solo tiene legitimación procesal para ejercer la acción de cesación respecto del anuncio de la sanidad Pública en la Comunidad de Madrid, como se argumentará en el momento procesal oportuno.

5) Respecto de la acción de rectificación del artículo 27 de la Ley General de Publicidad, esta representación manifiesta que en el suplico de la demanda se solicitaba la "rectificación expresa de la publicidad en los mismos medios en que se ha reproducido" por un error de trascripción, puesto que no se pretende el ejercicio de una acción de rectificación, sino tan solo de cesación de publicidad ilícita y publicación de la sentencia estimatoria que eventualmente pudiera dictarse".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de marzo de 2007, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora"

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de COMUNIDAD DE MADRID se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de junio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Madrid, a través de sus servicios jurídicos, interpuso demanda contra el Partido Socialista Obrero Español (en adelante, PSOE) en solicitud de que se declarara la ilicitud de la publicidad consistente en la inserción en emisiones de radio de cuñas publicitarias en las que D. Juan Antonio, cargo público de dicho partido y candidato a la presidencia de la Comunidad en las elecciones autonómicas que se avecinaban, afirmaba: "Con el Partido Popular la Sanidad Pública en Madrid está en peligro, y la salud de unos vale más que la de otros. Esto tiene que cambiar. Una sanidad igual para todos es tu derecho y es mi compromiso".

Solicitaba la actora que se ordenara la cesación de dicha publicidad y la prohibición de su reiteración futura, la rectificación expresa de la publicidad en los mismos medios en que se había reproducido (aunque esta solicitud fue dejada posteriormente sin efecto, alegando la actora que la inclusión de esta petición en el suplico de la demanda respondía a un "error de trascripción) y la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

En la demanda se alegaba estar ejercitándose una acción de cesación de publicidad ilícita del art. 29 de la Ley General de Publicidad por considerar la actora que la publicidad realizada por el Partido Socialista de Madrid era constitutiva de publicidad ilícita por ser engañosa, al contener una afirmación falsa que no se apoyaba en dato o indicio alguno, y desleal, al perseguir provocar el descrédito con fines electoralistas del Servicio Público de Salud Madrileño con el fin último de desacreditar al actual equipo de gobierno en la Comunidad de Madrid.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda al entender que no resultaban de aplicación al mensaje publicitario cuestionado en la demanda las normas sobre publicidad ilícita y las acciones previstas en la Ley General de Publicidad, pues la publicidad en cuestión no se realizó en ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, ni su finalidad era la de promover la contratación de bienes o servicios o la de contraer derechos y obligaciones, como exige el art. 2 de la Ley General de Publicidad, al tratarse de una publicidad política y de manifiesta finalidad electoral dada la proximidad del proceso electoral autonómico.

Contra esta sentencia se alza la Comunidad de Madrid en el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación esgrimido en el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid consiste en que la actividad publicitaria realizada por el PSOE ha de considerarse incluida en el ámbito de aplicación de la Ley General de Publicidad, imputando a la sentencia apelada un error en la interpretación del art. 2 de la Ley General de Publicidad, al considerar la recurrente que la actividad del PSOE puede considerarse como "profesional", y que los partidos políticos realizan tal actividad profesional "en concurrencia competitiva con otros Partidos" de modo que a través del voto conseguirían el "consentimiento adecuado" para "la prestación de un conjunto de servicios y para la adquisición de derechos y en su caso obligaciones. La actividad publicitaria del PSOE se hace en el seno de su actividad, que desde este punto de vista es tan industrial, profesional o comercial, como lo pudiera ser una empresa privada". Añade la recurrente que la finalidad perseguida por la publicidad objeto de su demanda puede equipararse a la que tiene por objeto la contratación de bienes, servicios, derechos y obligaciones "puesto que si bien es cierto que en sentido estricto no se producen contratos entre los votantes y los partidos políticos, lo cierto es que se produce una suerte de compromiso, obtenido competitivamente con otras fuerzas políticas.". Como colofón de lo expuesto, la recurrente afirma:

"Nada obsta, por tanto, la interpretación amplia del artículo 2 de la Ley General de Publicidad, considerando que la publicidad no electoral que desarrollen los partidos políticos, en el ejercicio de su actividad profesional, que no es otra que la captación de votos que les llevará a sustentar las Instituciones de las distintas Administraciones Públicas, constituye un supuesto más de publicidad en el ámbito de aplicación de la Ley General de Publicidad".

TERCERO

La tesis mantenida en la primera parte del recurso de apelación consiste, pues, en que la actividad publicitaria desplegada por los partidos políticos (dejando a un lado la realizada en los periodos electorales, que estaría regulada por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y por las leyes orgánicas reguladoras de la publicidad electoral tales como la 2/1988, de 3 de mayo, 10/1991, de 8 de abril y 14/1995, de 22 de diciembre ) ha de considerarse realizada en el ejercicio de una actividad profesional con el fin de promover algo parecido a la contratación de servicios,...

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