SAP Barcelona 524/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteJUAN MARINE SABE
ECLIES:APB:2004:9293
Número de Recurso628/2003
Número de Resolución524/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 524/04

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 336/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (ant.CI-5 ), a instancia de AXA, AURORA IBERICA, SA, contra FECSA-ENHER I, SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA y la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MESTRES, en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA Seguros, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIONES ELECTRICAS, S.L. -antes FECSA-ENHER-, representada por la Procuradora Sra. NAVARRO, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS

(5.935,12'-E), más los intereses legales correspondientes; sin hacer imposición en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA yDEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Mariné Sabe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, interponen recurso de apelación ambos litigantes: la parte actora por entender que no concurre ninguna circunstancia que permita reducir el importe de lo reclamado -la fecha en que ocurrió el siniestro era crítica para localizar lampistas, sin que ni legal ni reglamentariamente queden obligados los usuarios del servicio de electricidad a la utilización de medios alternativos en previsión de sus posibles fallos-; y la demandada alegando que la interrupción temporal del servicio eléctrico fue imputable a causa de fuerza mayor, reiterando la excepción de plus petición al no haber acreditado la actora la realidad del daño y el alcance del mismo, destacando que en todo caso la tardanza de la empresa en reparar la calefacción fue la causa principal de los daños, debiéndose, por tanto, rebajar en más del 50% el importe de los daños reclamados, siendo inaplicables al presente caso los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en virtud de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos de 6 de julio de 1994, debiéndose deducir en todo caso una franquicia de 65.000 ptas. Procede examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

La Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos regula un régimen especial de responsabilidad aplicable, en el ámbito objetivo y subjetivo de tutela comprendido en ella, con preferencia a las normas de caracter general, por ser Ley especial. Su artículo 1º establece como principio general que los fabricantes y los importadores serán responsables conforme a lo dispuesto en esta Ley de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importe incluyendo en su artículo 2 , dentro de los productos defectuosos, el gas y la electricidad. Según el artículo 5º el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos; declarando su Disposición Final 1ª que los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no será de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en su artículo 2 , (que considera, como se ha dicho, como producto la electricidad).

TERCERO

En el presente caso valorando la prueba practicada, especialmente los dictamenes periciales obrantes en autos (el aportado por la parte actora y el emitido por el perito judicial Sr. Andrés) valorados estos según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), resultan suficientemente acreditados los tres requisitos exigidos por el artículo 5 de la Ley de 6 de julio de 1994 , debiéndose hacer las siguientes consideraciones: A) Se produjo una interrupción del suministro de electricidad en las instalaciones de la parte asegurada por la actora el día 23 de diciembre de 2000, a consecuencia de la cual se averió la instalación eléctrica que alimentaba el sistema de calefacción del invernadero de la asegurada en Premiá de Mar. B) La interrupción del suministro eléctrico implica una anormal prestación de este servicio...

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