STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:859
Número de Recurso8024/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 8024/1995, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA ( en lo sucesivo CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA) contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 19 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 08/0001394/1995, interpuesto por la misma Corporación, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 19 de Noviembre de 1991, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 1444/91 y R.S. 220/91, por el concepto de Contribución Territorial Urbana.

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de Noviembre de 1991, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo. DESESTIMAR las demás pretensiones de la actora. Tercero. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA el día 21 de Septiembre de 1995.

SEGUNDO

LA CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, presentó con fecha 3 de Octubre de 1995 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 6 de Octubre de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA presentó el escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, formulando un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "case la sentencia recurrida y declare que es nulo radicalmente el inciso "y siempre que afecte a todo el inmueble" que figura en el apartado 2.4 del Título V de la "Ponencia Técnico-Económica de los valores tipo de construcción y básicos del suelo y sus índices correctores aplicables a la revisión del Catastro urbano del Municipio de Barcelona", aprobado por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria del Area Metropolitana de Barcelona del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria con fecha 24 de Noviembre de 1987, relativo al tan citado coeficiente corrector -0)- del 0'70 del valor catastral por razón de cargas singulares, por vulnerar la Regla 16ª de las Normas Técnicas aprobadas por Orden Ministerial, que es de carácter imperativo y tiene superior rango jerárquico".

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 12 de Febrero de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar al mismo por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea-Aramburu compareció con fecha 3 de Noviembre de 1997, y se personó como parte recurrida.

Por Diligencia de ordenación de fecha 5 de Noviembre de 1997 se constató que se tenía al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por personado y parte, no habiendo lugar a retrotraer las actuaciones.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA presentó recurso de súplica contra la Providencia (sic) de fecha 5 de Noviembre de 1997, suplicando la estimación del recurso y que "se acuerde retrotraer las actuaciones a efectos de que esta parte pueda formular las correspondientes alegaciones".

Sustanciado el recurso de súplica, esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 3 de Febrero de 1998 "desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la Providencia de 5 de Noviembre, dictada por esta Sala en el recurso de casación 8024/1995, la que se mantiene en todos sus términos".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Enero de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

El Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria del Area Metropolitana de Barcelona del Centro de Gestión Catastral y de Cooperación Tributaria aprobó el 24 de Noviembre de 1987 la Ponencia de Valores tipo de construcciones y básicos del suelo y sus índices correctores para el Municipio de Barcelona.

La CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA interpuso recurso de reposición potestativo que fue desestimado por resolución de fecha 22 de Febrero de 1988.

La CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional correspondiente de Cataluña, que fue desestimada por resolución de fecha 17 de Octubre de 1990, razonando en esencia, que la Ponencia de Valores, referida, gozaba de la presunción de legalidad y de la imparcialidad propia de los actos administrativos.

No conforme con la resolución desestimatoria anterior, la CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue también desestimado razonando que los valores señalados eran propios de la discrecionalidad técnica y, por tanto, no podían ser discutidos.

SEGUNDO

La CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, planteando tres cuestiones: 1ª) Que no se había observado el procedimiento de determinación de los valores y bases, porque no se había cumplido el requisito de presentación de declaraciones por parte de los sujetos pasivos, relativas a las alteraciones físicas y económicas de sus inmuebles urbanos. 2ª) Que el estudio económico sólo había tenido presente los valores de mercado de casas nuevas o rehabilitadas utilizadas por sus propietarios, sin tener en cuenta los valores señalados imperativamente para ciertas viviendas protegidas y sobre todo los valores de las viviendas con arriendos congelados. 3ª) Que el coeficiente corrector -0- del 0'70 sobre el valor catastral no se había aplicado correctamente a las fincas situadas en el "Conjunto especial del Eixample".

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, desestimó íntegramente el recurso, razonando: 1º) Que la presentación colectiva de declaraciones era necesaria al implantar el nuevo sistema de valoración catastral, pero no para su revisión. 2º) Que los valores utilizados eran una decisión propia de la discrecionalidad técnica de la Administración. 3º) Que el índice corrector -0- era conforme a Derecho.

TERCERO

El único motivo de casación se ha formulado al amparo del artículo 95.1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, y se refiere al texto definidor del Indice corrector -0- tal como ha sido aprobado en la Ponencia de Valores, por infracción de los siguientes preceptos: A. Los artículos 9.3, 24.1 y 103.1 de la Constitución. B. El artículo 72 de la Ley General Tributaria. C. Los artículos 23,26 y 28 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado, Texto refundido aprobado por Decreto de 26 de Julio de 1957. D. El artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 (vigente hasta el día 26 de Febrero de 1993). E. El artículo 62.1, a) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigentes desde el día 27 de Febrero de 1993, que sustituye al citado artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y confirma los también citados artículos 23, 26 y 28 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado. F. La Orden del Ministerio de Hacienda del 22 de Septiembre de 1982 y la Orden del mismo Ministerio de 3 de Julio de 1986 que contienen las Normas Técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana.

La Sala anticipa que comparte este único motivo casacional.

La base imponible de la Contribución Territorial Urbana, antes de la Reforma Tributaria de 1964, era el resultado de deducir del producto íntegro, el coeficiente de gastos establecidos reglamentariamente. A su vez, el producto íntegro era fijado (según la Ley de 29 de Diciembre de 1910) por cualquiera de los medios siguientes: 1º) Por el precio del arrendamiento, según contrato, si lo hubiera. 2º) Por el valor corriente de los alquileres en la localidad, según las condiciones y situación de las fincas, y 3º) Con carácter subsidiario por el interés legal del capital representado por su valor en venta.

El proceso de congelación de alquileres, la diferencia notable entre viviendas arrendadas y utilizadas por sus propietarios, junto a la comprobación individualizada de todas y cada una de las fincas urbanas, por los Inspectores de Hacienda, pues se habilitó a todos los Cuerpos especiales de Inspección para estas tareas, en tiempos distintos, hizo que el panorama valorativo fuera caótico.

La Ley de Reforma Tributaria de 11 de Junio de 1964 introdujo un nuevo procedimiento tendente a conseguir un catastro de valor, objetivo, aplicando técnicas de valoración de terrenos y edificios urbanos desarrolladas y aplicadas en el mundo anglosajón, denominadas "Métodos de tasación colectiva de ciudades". Es mas, el Departamento de Asuntos Sociales y Económicos de las Naciones Unidas venía trabajando en 1964 en un Manual de Administración del Impuesto sobre bienes raíces" con el fin de ayudar en las tareas de formación de catastros fiscales en los países en vías de desarrollo. Como se decía en dicho Manual..., "se ha formulado un sistema en el que se utilizan métodos, procedimientos y técnicas para la aplicación de los tres enfoques básicos: análisis de ventas, capitalización de rentas y coste de renovación, y que se apoye primordialmente en el avalúo de comparación. Este sistema para tasar los inmuebles con fines impositivos se llama el sistema de tasación colectiva".

Este sistema fue introducido por la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, con la denominación de "valoración catastral", que se llevó a cabo inicialmente mediante Juntas Mixtas integradas por representantes técnicos de la Administración Tributaria (Arquitectos y Aparejadores al servicio de la Hacienda Pública) y por comisionados de los contribuyentes. Posteriormente el Real Decreto 11/1979, de 20 de Julio, confirió a la Administración Tributaria, en exclusiva, la determinación de los valores del suelo, la tipificación de las construcciones y su valoración , mediante valores básicos e índices de corrección.

Pues bien, el Método de tasación colectiva de ciudades se regula mediante unas directrices y normas técnicas que, en el caso de autos, eran las "Normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana", aprobadas por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de Septiembre de 1982, de obligado cumplimiento para los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria del Centro de Gestión Catastral y Coordinación Tributaria.

La Regla 16ª de dichas Normas Técnicas tenía inicialmente la siguiente redacción: "Regla 16ª. Coeficientes correctores para obtener el valor catastral (...). 2.3. Fincas afectadas. En el caso de fincas con cargas singulares por estar declaradas oficialmente monumentos histórico-artísticos, o de carácter análogo, como el de figurar incluidos en catálogos o planes especiales de protección, se aplicará el coeficiente 0'70".

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de Julio de 1986 sobre "Normas Técnicas para determinar el valor catastral de los bines de naturaleza urbana, modificó la redacción de la Regla 16ª, que quedó establecida como sigue: "Regla 16ª. Coeficientes correctores del suelo mas construcciones. Coeficiente -0- "Fincas afectadas por cargas singulares". En caso de fincas con cargas singulares, por estar incluidas en una zona oficialmente declarada histórico-artística o de carácter análogo, como Catálogos o Planes Especiales de Protección, se aplicará el coeficiente corrector de 0'70".

Se aprecia, y esto es importante, que se ha modificado la redacción en el sentido de sustituir fincas declaradas oficialmente monumentos histórico-artísticos (...)" por fincas incluidas en una zona (...).

La Ponencia de Valores, objeto de impugnación, modificó a su vez la Regla 16ª, cuya redacción fue como sigue: " En caso de fincas con cargas singulares por estar incluidas en una zona oficialmente declarada histórico-artística o de carácter análogo, como Catálogos o Planes Especiales de Protección, y siempre que afecte a todo el inmueble, se aplicará el coeficiente corrector del 0'70".

La CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA ha impugnado la inclusión del inciso subrayado que limita la aplicación del coeficiente -0- respecto de las fincas urbanas incluidas en el "conjunto especial del Eixample" de Barcelona, que fue declarado de protección arquitectónica por la Comisión de Gobierno de la Corporación Metropolitana de Barcelona del 3 de Julio de 1986, al exigir que las cargas singulares afecten a todo el inmueble, impugnación que debe ser admitida, pues el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria no tiene facultades para modificar las Normas Técnicas aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, sino que debe acatarlas y aplicarlas, en sus justos términos, por tal razón la Sala debe anular, por ser contrario a una disposición jurídica de superior rango normativo, el inciso "y siempre que afecte a todo el inmueble", nulidad de pleno derecho basada en las numerosas infracciones expuestas en los fundamentos del único motivo casacional, que hemos relacionado.

La Sala acepta el único motivo casacional y, por tanto, estima el recurso de casación, por lo que casa y anula la sentencia recurrida.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001394/1995, interpuesto por la CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA declarando que debe anularse y ser anulado el inciso incluido en la Regla 16ª, de la Ponencia Técnico- Económica de los Valores tipo de construcciones y básicos del suelo y sus índices correctores aplicables a la revisión del Catastro Urbano del Municipio de Barcelona objeto de dicho recurso, inciso que dice: "... y siempre que afecte a todo el inmueble", incluido en la Regla 16ª de la Ponencia Técnico-Económica de Valores tipo de construcciones y básicos del suelo y sus índices correctores aplicables a la revisión del Catastro urbano del Municipio de Barcelona, aprobado el 24 de Noviembre de 1987, por contravenir la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 3 de Julio de 1986, así como rectificar los valores catastrales, bases imponibles y deudas tributarias asignados a aquellas fincas urbanas a las que no se les aplicó el coeficiente -0- del 0'70, como consecuencia del inciso anulado, a las que deberá aplicárseles, desde el 1 de Enero de 1988, acordando la devolución de lo ingresado indebidamente, mas el interés legal, y desestimando las demás pretensiones ejercitadas en dicho recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 8024/1995, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 19 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001394/1995, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001394/1995, interpuesto por la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA anulando el inciso que dice"...y siempre que afecte a todo el inmueble ", incluido en la Regla 16ª de la Ponencia Técnico-Económica de Valores tipo de construcciones y básicos del suelo y sus índices correctores, aplicables a la revisión del Catastro urbano del Municipio de Barcelona, aprobado el 24 de Noviembre de 1987, por contravenir la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 3 de Julio de 1986, así como rectificar los valores catastrales bases imponibles y deudas tributarias asignados a aquellas fincas urbanas a las que no se les aplicó el coeficiente -0- del 0'70, como consecuencia del inciso anulado, a las que deberá aplicárseles, desde el 1 de Enero de 1988, acordando la devolución de lo ingresado indebidamente, mas el interés legal, y desestimar las demás pretensiones ejercitadas en dicho recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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