STSJ Galicia 463/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2016:7173
Número de Recurso15004/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución463/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00463/2016

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15004/2013

RECURRENTE: ESTACIONES DE SERVICIO PEREZ RUMBAO S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, tres de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15004/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ESTACIONES DE SERVICIO PEREZ RUMBAO S.A., representada por el procurador GONZALO LOUSA GAYOSO, dirigido por el letrado D. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ OTERO, contra ACUERDO DE 10/10/12 EN EL IMPUESTO SOBRE VENTA MINORISTAS DETERMINADOS HIDROCARBUROS-AUTOLIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES ENTRE EL 3º TRIMESTRE DE 2005 HASTA EL 2º TRIMESTRE DE 2009.RECLAMACION Nº32/200/2010. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.401.076,28 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- La entidad "Estaciones de Servicio Pérez Rumbao Sa " interpone recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo dictado por el Tribunal económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de octubre de 2012 en la reclamación número 32/200/2010 que desestima la reclamación económicoadministrativa promovida contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Ourense que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, denegando su devolución, correspondiente a las autoliquidaciones trimestrales comprendidas entre el tercer trimestre de 2005 y el segundo trimestre de 2009, siendo el importe conjunto de 1.401.116,28 €.

En cuanto a la legitimación de la reclamante para impugnar sus autoliquidaciones trimestrales del IVMDH, y solicitar la devolución de ingresos indebidos - cuestionada en vía administrativa por la oficina gestora-, la reconoce el TEAR con invocación de lo dispuesto en los artículos 221.4 de la LGT y 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento de revisión en vía administrativa, argumentando para ello el derecho que tienen a solicitar la devolución de ingresos indebidos los obligados tributarios que hubieran realizado los ingresos indebidos en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias (artículo 14.1). El TEAR concluye que la solicitud la pueden presentar tanto el obligado tributario (sujeto pasivo del impuesto), este caso la entidad recurrente estación de servicio, como la persona que soportó la repercusión del impuesto, pero no sin antes precisar que el derecho a solicitar no se puede confundir con el derecho a obtener la devolución, cuya legitimación se recoge en el apartado segundo del mismo precepto.

Por lo que respecta al fondo del asunto el TEAR compartió el criterio de la oficina de gestión en orden a si se ha producido o no una vulneración de la normativa comunitaria por parte de la Ley 24/2001, reguladora del Impuesto.

SEGUNDO

El primero de los fundamentos en los que basa dicha pretensión gira en torno a que el TEAR admitió expresamente la legitimación de la actora para "instar la rectificación de las autoliquidaciones y solicitar la devolución de los ejercicio no prescritos", al tener la condición de obligado tributario, sujeto pasivo que en su día presentó las autoliquidaciones del impuesto y efectúo los ingresos de la cuota tributaria, y por esta razón entró en el fondo del asunto.

Frente a tales consideraciones se opone la Abogacía del Estado alegando en su escrito de contestación a la demanda que los sujetos pasivos del impuesto del IVMDH no pueden ser beneficiarios de las devoluciones que en su caso se acuerden, y no puede serlo el sujeto pasivo, propietario de los hidrocarburos (Estación de servicio) en el momento de realizarse las operaciones que constituyen su hecho imponible, el cual tiene una obligación legal de repercusión del impuesto sobre los consumidores finales. Y por tanto, concluye la Abogada del Estado, no es posible que la recurrente obtenga la devolución del impuesto. Quien podrá obtener esa devolución, en su caso, son los clientes que hayan soportado la repercusión del impuesto, que además la actora no ha identificado.

Se centra pues el debate en si debe reconocerse o no a la entidad recurrente legitimación para solicitar la devolución del impuesto, pues solo de ser así podría entrarse a conocer de las demás cuestiones de fondo que invoca en su demanda.

Y sobre dicho extremo ha de darse la razón a la Administración demandada, sin que para llegar a una solución contraria se pueda amparar la actora en el pronunciamiento que se contiene en el acuerdo del TEAR, interpretándolo erróneamente y de forma interesada, pues lo que le reconoce el TEAR es la legitimación para solicitar la devolución del impuesto, pero no para obtener el resultado de esa devolución.

No podemos desconocer que nos encontramos ante un impuesto indirecto que recae sobre el consumo de determinados hidrocarburos, gravando las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo ( artículo 9.uno.1 de la Ley 24/2001 ).

El artículo 9.once.1 de la Ley 24/2001, dispone que " Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquellos ".

Partiendo de la naturaleza de este impuesto, diremos, como ya hemos hecho en la sentencia de 19 de febrero de 2014 (Recurso número 15045/2013 ) -aunque a propósito del IVA-, que quien se convierte en el acreedor de las cuotas soportadas en el caso de que hayan sido indebidamente retenidas e ingresadas, y por tanto indebidamente repercutidas y soportadas, es el repercutido, conforme a lo dispuesto en el artículo

14.2 del Real Decreto 520/2005 . Eso sí, siempre y cuando el repercutido no haya deducido las cuotas en una declaración-liquidación posterior, ni haya obtenido su devolución, como ya se decía en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, regulador del Procedimiento para realizar la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

El artículo 9 del Real Decreto 1163/1990 disponía lo siguiente:

  1. Los retenedores podrán solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en el Tesoro. Esta solicitud podrá, en particular, efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º anterior, sin perjuicio, en todo caso, de la legitimación del retenido para impugnar el acto de retención tributaria de acuerdo con lo establecido por el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas .

    Cuando la retención sea declarada excesiva se realizará la devolución en favor de la persona o entidad que la haya soportado, a menos que ésta, tratándose de una retención a cuenta, hubiese deducido su importe en una declaración-liquidación posterior, en cuyo caso no procederá ya restitución alguna.

  2. La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo, en particular, con lo establecido en el artículo 8º del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 122 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas ).

    Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaran la repercusión.

    No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que ya hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración tributaria al sujeto...

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