ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4031A
Número de Recurso96/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - Por doña Mª Ángeles Fernández Rodríguez, procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de don Lucio , se interpuso recurso de queja contra el auto de 23 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 3 de octubre de 2016 (recurso de apelación número 4332/2016 ) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - Don Lucio interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Ourense por el que se otorgaba al Ayuntamiento de San Cibrao das Viñas la autorización judicial para entrada en el inmueble afectado por la actuación administrativa respecto del cual consta como titular. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de octubre de 2016 , que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso confirmando la autorización de entrada solicitada por la Administración.

La representación procesal del hoy recurrente en queja presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia. En dicho escrito identificaba como norma infringida el art. 1227 CC relativo a la eficacia de los documentos privados contra terceros y la jurisprudencia recaída en la materia, así como el carácter determinante de la infracción denunciada. Respecto del requisito exigido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional se sostenía que "aplicando lo dispuesto en el mismo artículo procesal [88.2 LJCA] el Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, toda vez que la sentencia que se impugna fija una interpretación de las normas del Código Civil en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales tienen establecido sobre idéntica materia". Y se concluía afirmando que "en definitiva, y de conformidad con lo expuesto hasta el momento, concurren los supuestos que, con arreglo al art. 88. 2 y 3 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Mediante auto de 23 de enero de 2017, la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación porque, en resumen, la argumentación sobre en qué consistió la infracción del invocado art. 1227 CC y su vinculación al interés casacional objetivo no tiene en cuenta que "la sentencia no realiza la interpretación que le atribuye el escrito de preparación, sino que se limita a indicar lo que dice el precepto y la irrelevancia de que exista una entidad nueva propietaria del inmueble litigioso ya que fue oída en el procedimiento de autorización, por lo que no hay obstáculo alguno para el que opere el principio de subrogación real en los deberes urbanísticos". Y añade que la cuestión aducida por el recurrente relativa a que la sentencia no tuvo en cuenta el contrato privado de compraventa que fue presentado en la Administración autonómica "constituiría un error en la apreciación de la prueba, no una infracción de lo dispuesto en el art. 1227 CC o una interpretación de este precepto contraria a la doctrina jurisprudencial". Concluye la Sala afirmando que, por ello, no se cumple lo indicado en el apartado f) del art. 89.2 LJCA .

En el recurso de queja, tras afirmarse que el recurso debió ser admitido pues se cumplían todos los requisitos legalmente exigidos por la LEC y en concreto el del art. 89.2 f) LJCA , se reiteran los argumentos expresados en el escrito de preparación del recurso de casación acerca del interés casacional objetivo concurrente, añadiéndose que la contradicción alegada lo es "desde el momento en que no concede validez alguna al documento presentado (...) por tratarse de documento privado no presentado en ningún registro público (...) cuando lo cierto es que fue presentado ante la Administración".

SEGUNDO. - La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

De los apartados cuarto y quinto de ese mismo artículo se desprende, en efecto, (i) que si el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2, la Sala de instancia, mediante auto motivado , tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y (ii) que si los cumple, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia , tendrá por preparado el recurso de casación.

Como puede apreciarse, la ley exige al órgano a quo , en los dos supuestos, que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación, esto es, que se respetan las exigencias de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y, además, que en el repetido escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, que se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Así lo hemos señalado en pronunciamientos anteriores (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, y de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017), en los que pusimos de manifiesto que aunque, ciertamente, la verificación de la recurribilidad de la sentencia y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde al órgano judicial a quo en los términos vistos (constatación de la justificación de la relevancia de la infracción y del esfuerzo argumentativo sobre la concurrencia de algún supuesto de interés casacional), no le compete, sin embargo, " determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación ".

En definitiva, la Sala de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado - artículo 89.4 LJCA -, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA .

TERCERO. - En el caso que nos ocupa, coincidimos con la Sala de instancia en el incumplimiento por el escrito de preparación de la exigencia que establece el artículo 89.2 de nuestra Ley Jurisdiccional en su apartado f); y, ello, con independencia de las consideraciones que efectúa la Sala sobre la infracción denunciada y su conexión con el interés objetivo casacional. En efecto, más allá de si la cuestión que suscita el recurrente en su escrito de preparación constituye un error en la apreciación de la prueba y no una infracción de lo dispuesto en el precepto invocado, lo cierto es que de la lectura del escrito de preparación se desprende -tal como hemos reproducido en los antecedentes de esta resolución- que no se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Las dos referencias genéricas que, a este respecto, se contienen en el escrito de queja no resultan suficientes a efectos de colmar la exigencia dispuesta en el art. 89.2 f) LJCA , pues lo que este precepto exige, tal como hemos puesto de manifiesto en el Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016), es un argumentación específica "que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Lucio contra el auto de 23 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 3 de octubre de 2016 (recurso de apelación número 4332/2016 ) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Segundo. Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

Tercero. No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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