STS, 25 de Enero de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:202
Número de Recurso1900/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1900/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 5 de febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, representado por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Inadmitimos el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Torrevieja de veintisiete de mayo de 1996, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) anule el fallo de la sentencia recurrida y dicte una nueva conforme a lo solicitado en la demanda".

CUARTO

La representación del AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, en el trámite de oposición que le ha sido conferido, ha pedido la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de enero de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre de casación inadmitió el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente al acuerdo de 27 de mayo de 1996 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, por el que se aprobaba el Convenio sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de dicho Ayuntamiento.

Invocó para ello los artículos 82.f) y 58 de la Ley jurisdiccional de 1956 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, y declaró que ese recurso jurisdiccional era extemporáneo por haberse presentado el 10 de marzo de 1997.

Los datos y fechas que dicha sentencia de instancia consigna para apoyar su pronunciamiento son éstos:

- La fecha de recepción del acta del acuerdo municipal, según el acuse de recibo postal, fue el 27 de junio de 1996; y el Gobierno Civil de Alicante ha reconocido expresamente el 9 de julio de 1996.

- Hubo una solicitud del texto integro del Acuerdo, fechada el 30 de octubre siguiente y recibida el 12 de noviembre de 1996.

- El Ayuntamiento contestó que el Acuerdo estaba transcrito en el acta remitida en su día; y el 10 de diciembre siguiente hubo una nueva petición del Gobierno Civil de que fueran remitidas las páginas 21, 22, 47 y 48 del acta.

- El 20 de diciembre posterior fueron remitidas por telefax esas paginas solicitadas.

- El 15 de enero de 1997 se hizo el requerimiento de anulación del Acuerdo municipal de que se viene hablando, que fue rechazado por un nuevo Acuerdo del Pleno municipal de 3 de marzo de 1996.

La Sala de Valencia razona también que, por lo que se refiere a la impugnación de los actos municipales por parte de la Administración General del Estado, el antes citado artículo 65 LRBRL permite optar entre la impugnación directa y la previa realización de un requerimiento de anulación, debiéndose formular este en el plazo de quince días a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. Y declara así mismo que en esta segunda opción el plazo de interposición del recurso judicial empieza a correr desde el transcurso del plazo señalado en el requerimiento de anulación dirigido a la entidad local.

Tomando como punto de partida todo lo anterior, la Sala de instancia dice que estaba fenecido el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo en cualquiera de estos dos cómputos temporales que siguen.

Si se considera el periodo que media entre el 9 de julio (fecha de la inicial recepción) y el 12 de noviembre de 1996 (fecha de solicitud de la ampliación), en éste último día estaba ya fenecido el plazo para efectuar el requerimiento de anulación y también el plazo para la impugnación jurisdiccional.

Y si se considera la hipótesis -que expresamente la sentencia recurrida declara rechazable- representada por el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 1996 (fecha de remisión de la ampliación solicitada) y el 15 de enero de 1996 (fecha del requerimiento de anulación), el requerimiento de anulación sería también extemporáneo.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que esgrime en su apoyo un solo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , en el que se reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 65 de la LRBRL y 215.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales (aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ).

Lo que se aduce para intentar justificar el motivo es que la fecha inicial a considerar debe ser la de 3 de marzo de 1997, correspondiente al segundo Acuerdo municipal que rechazó el requerimiento de anulación, y, realizado el cómputo desde esa fecha, el recurso contencioso-administrativo no puede ser considerado extemporáneo.

Se viene a argumentar que el rechazo del requerimiento de anulación por ese otro acuerdo municipal de 3 de marzo de 1997 altera el objeto del debate, porque este deja de ser una cuestión de extemporaneidad para pasar a ser un tema de acto confirmatorio.

Y se añade que la posible inadmisibilidad que podría derivarse de los artículos 82.c) y 40.a) de la LJCA de 1956 no ha sido invocada y, en relación a ella, tampoco el Tribunal ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 43.2 de ese mismo texto legal .

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2002 (Recurso 8098/1996 ) recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales por la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas debe ser interpretado restrictivamente, en cuanto implica una limitación de la autonomía local en aras de facultades de tutela reconocidas a las Administraciones territoriales de ámbito superior.

También subraya, en relación a ese procedimiento de impugnación regulado en el artículo 65 de la LRBRL , que el plazo para presentar el requerimiento es determinante, pues de la Ley se deduce que la Administración tutelante puede optar por la vía de dicho requerimiento previo o por la presentación directa del recurso contencioso-administrativo.

Las sentencias también de esta Sala de 10 de noviembre de 1997 (Recurso 1441/1997) y 4 de julio de 2002 (Recurso 6133/1997 ) han insistido igualmente en la necesidad de que sea respetado el plazo de quince días establecido en el citado artículo 65 de la LRBRL para el requerimiento previo que en dicho precepto se regula.

La aplicación del criterio anterior al caso aquí enjuiciado hace que las infracciones que en la actual casación se denuncian no pueden ser compartidas.

Para defender esas infracciones, la Administración recurrente de casación no combate la extemporaneidad del requerimiento previo que fue apreciada por la sentencia recurrida, lo que principalmente opone es que su rechazo por un acto posterior viene a eliminar las consecuencias de esa extemporaneidad. Sin embargo, esta argumentación no puede compartirse, porque no tiene encaje en lo que literalmente dispone ese artículo 65 de la LRBRL y, además, es contraria a la interpretación restrictiva que según la sentencia inicialmente citada debe prevalecer en esta materia.

Finalmente, debe rechazarse también esa argumentación que se desarrolla sobre el acto confirmatorio. Y esto porque lo que se impugnó en el proceso de instancia fue el primer Acuerdo municipal de 27 de mayo de 1996 y no el posterior Acuerdo que rechazó el requerimiento.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstan-cias que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 5 de febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

7 sentencias
  • SAP Las Palmas 256/2015, 17 de Noviembre de 2015
    • España
    • 17 Noviembre 2015
    ...tal y como significan, entre otras, las SSTS de 18 de diciembre de 1995, 5 de mayo de 1997, 17 de julio de 1998, 21 de enero de 2002 y 25 de enero de 2006, sobre la necesidad de reproducción de la grabación en el juicio a fin de poder ser valorada eficazmente como prueba, tal y como se hace......
  • SAP Las Palmas 275/2015, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 30 Noviembre 2015
    ...tal y como significan, entre otras, las SSTS de 18 de diciembre de 1995, 5 de mayo de 1997, 17 de julio de 1998, 21 de enero de 2002 y 25 de enero de 2006, sobre la necesidad de reproducción de la grabación en el juicio a fin de poder ser valorada eficazmente como prueba, tal y como se hace......
  • STS 654/2013, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 Octubre 2013
    ...o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 ......
  • STSJ Castilla y León 571/2014, 17 de Marzo de 2014
    • España
    • 17 Marzo 2014
    ...consistencia y fundamento de modo que al actuar así no hubiera podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia ( SSTS. 10.6.98, 5.7.2004, 25.1.2006, 30.5.2007 )".» Es decir, para el máximo órgano jurisdiccional penal español, la administración autonómica castellano manchega, no incurrió en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR