SAP Las Palmas 275/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:2285
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución275/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000158/2015

NIG: 3501643220110017529

Resolución:Sentencia 000275/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000116/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Anton

Apelante Cirilo Alexis Miguel Martel Lorenzo Maria Yasmina Perez Santana

Imputado Cirilo Alexis Miguel Martel Lorenzo

Perjudicado Fructuoso

Perjudicado Jaime

Perjudicado Lorena

Perjudicado Modesto

Perjudicado Luis Pedro

Perjudicado Jose Miguel

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2015. Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 158/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 116/2012, del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito continuado de estafa contra Cirilo, en cuya causa han sido partes, además, del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yasmin Pérez Santana y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Alexis Miguel Martel Lorenzo, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Imo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 116/2012, en fecha 20 de enero de 2015, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"UNICO.- Queda probado y así se declara que en fecha y hora no determinada del mes de abril de 2011, D. Cirilo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esa fecha, se presentó en el restaurante "Ca Manolín", situado en la calle Numancia no 43 de Las Palmas de Gran Canaria, propiedad de D. Jose Miguel, y afirmando ser empleado de Telefónica y portando una tarjeta de identificación de la misma, manifestó que iba a traer a consumir a 15 personas, y que tenia un presupuesto de 9.000 euros, presentándose durante varios días en el establecimiento, a lo largo de los cuales realizó consumiciones cuyo importe, de 380 euros en total, no abonó.

Del mismo modo se declara probado que el día 5 de mayo de 2011, sobre las 15:00 horas, el acusado se presentó en el establecimiento de hostelería Hotel Residencia Tamadaba, situado en la calle Pelayo no 10 de las Palmas de Gran Canaria, y con apariencia de ser empleado del Cabildo puesto que llevaba colgada una acreditación, y en nombre del mismo, se interesó por el alquiler de quince habitaciones por un periodo de un año para personal procedente de Tenerife y manifestó que, para completar el pago de salida de los equipos de trabajo desde el muelle, precisaba de 3.000 euros que se los devolvería a su finalización, haciéndole entrega

D. Anton de la cantidad de 3.000 euros, en la creencia de que efectivamente iban a ser alquiladas las habitaciones, no teniendo el acusado ninguna intención desde el principio de cumplir con ello.

También se declara probado que el acusado se alojó, durante varios días del mes de mayo de 2011, en la pensión situada en la calle Nicolás Estévanez no 31 de las Palmas de Gran Canaria, propiedad de D. Eladio, afirmando ser el responsable de firmar los boletines de Unelco, sin abonar la cantidad de 180 euros, adeudada por gastos de alojamiento.

Asimismo se declara probado que, entre los meses de abril y mayo de 2001, el acusado se presentó como empleado del Cabildo sin serlo y contactó con el jefe de obra de la empresas Morca Canarias S.L. y Serma 2006, D. Roberto, y se ofreció para conseguirle concesiones para sus empresas, haciendo entrega este de documentación al acusado y pidiendo éste la cantidad de 2.000 euros que aquel no llegó a entregar. El perjudicado ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por razón de los hechos.

También se declara probado que en el mismo periodo de tiempo el acusado se presentó como aparejador del Cabildo de Tenerife cuando no lo era, y contactó con el administrador de la empresa Manuel Travieso Construcciones S.L., D. Modesto, para que este pudiera presentarse al concurso para el mantenimiento de los hospitales, haciendo entrega al acusado de documentación de la empresa Robercan S.

L. propiedad de D. Fructuoso y pidiéndole el acusado la cantidad de 3.000 euros, no logrando su propósito al negarse aquel a darle la citada cantidad. Los perjudicados han renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por razón de los hechos.

Asimismo se declara probado que, en el mes de mayo de 2011, el acusado se puso en contacto con el administrador de la empresa La Rosa Eliday S.L., D. Luis Pedro, y se presentó como aparejador del Cabildo sin serlo, afirmando estar interesado en comprar un edificio en Moya para el Cabildo, al mismo tiempo que le pidió la cantidad de 3.000 euros a lo que éste se negó. El perjudicado ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por razón de los hechos.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Cirilo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Cirilo a indemnizar a D. Anton en la cantidad de

3.000 euros y a D. Jose Miguel en la cantidad de 380 euros, por los perjuicios causados, más los intereses del art 576 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Cirilo, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 116/2012,, en fecha 20 de enero de 2015, se alza la representación procesal de don Cirilo en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de apelación el euro en la valoración de la prueba e infracción del principio "in dubio pro reo" y, consecuencia de ello, la infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se absuelva al apelante del delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, si lo estima ajustado a derecho, sea condenado a doce días de localización permanente por falta continuada de estafa, de las que establece el artículo 623.4 del Código Penal, conminando al pago, por una parte de 380 euros, de otra a 180 euros, declarando de oficio las costas procesales.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En línea de principio debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993, entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del...

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