STSJ Asturias , 29 de Junio de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:2370
Número de Recurso942/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01093/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 942/00 RECURRENTE: D. Carlos Ramón PROCURADOR: SR. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1093705 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P.O. 942/2000, interpuesto por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , con la dirección del Letrado D. José Manuel Simón Yanes, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Astucias de fecha 10 de marzo de 2000, por la que se desestima la reclamación 52/0891/98 formulada contra el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón, de fecha 9 de octubre de 1998, relativo al acta de disconformidad nº 70044862, incoada el 17 de julio de 1998 por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 26 de mayo de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 10 de marzo de 2000, dictado en la Reclamación Económico Administrativa 52/0891/98, se anule, y se declare igualmente la nulidad del Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Gijón de la A.E.A.T., mediante el que se formuló recurrente liquidación por el concepto de I.R.P.F., ejercicio 1992, por importe de 5.084.423 pesetas, dimanante de Acta de Disconformidad, modelo A02, número 70044862.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia desestimatoria con 9imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de junio, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Astucias de fecha 10 de marzo de 2000, por la que se desestima la reclamación 52/0891/98 formulada contra el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón, de fecha 9 de octubre de 1998, relativo al acta de disconformidad nº 70044862, incoada el 17 de julio de 1998 por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, ascendiendo la deuda tributaria a 5.084.423 pesetas, incluidos los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte actora indefensión por deficiencia del relato de hechos y de fundamentos de derecho en la liquidación recurrida, basándose al respecto en el artículo 145 de la Ley General Tributaria que exige que en las actas de la Inspección se consignen los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor. A ello ha de decirse que como acto administrativo que está llamado a producir obligaciones económicas para el contribuyente cualquier liquidación tributaria ha de estar mínimamente motivada y contener cuando menos, de conformidad con el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria , los elementos esenciales de toda liquidación, esto es, concepto impositivo, período, hecho imponible, base imponible, tipo, deducciones, cuota y recargos, y deuda resultante, según las normas del tributo que liquide; los medios de impugnación que puedan ser exigidos contra dicha liquidación indicando los plazos y órganos donde deban presentarse, el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda resultante de la liquidación; añadiéndose que cuando la liquidación suponga un aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que los motiven,...

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