STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2005:2644
Número de Recurso87/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00325/2005 Recurso núm. 87 de 2002< /span>

Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez D. Juan Manuel Sánchez Purificación En Albacete, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 87/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Ángel representado por el Procurador Sra.: Arcos Gabriel y dirigido por el Letrado D. Joaquin Tellez Puig, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación, dicta la presente sentencia en base a los siguientes, < /o:p>

< /o:p>

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D Ángel se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 7.02.2002, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de Albacete, y de fecha 30.11.2001.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por propuesta de providencia del Sr. Secretario judicial de 25.02.3002, se tuvo a dicho recurrente como parte y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo para su aportación a autos en 20 días, y realizar los emplazamientos a que se refiere el art 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

TERCERO

Remitido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte demandante para formalizar en otros 20 días su demanda en la forma establecida en el art. 56 de dicha ley procesal con expresión de la cuantía del procedimiento, formalizándola en base a las pretensiones y argumentaciones que se expresarán más adelante, y en la que terminaba pidiendo al Tribunal que se declarare nula, revoque y deje sin efecto la referida resolución, y se determine el valor de las superficies expropiadas de su propiedad o copropiedad en 58.047.120 pts e intereses.

CUARTO

De dicha demanda se dio traslado, a su vez, a la Administración afectada, tanto al Estado como a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con entrega del expediente administrativo y de la demanda para contestar a la misma en 20 días, lo que se verificaron ambas, oponiéndose en tiempo y forma al recurso en base a los motivos que después se indicarán.

QUINTO

Habiéndose interesado práctica de prueba, así se acordó practicándose la que se declaró admitida, y por haberse así solicitado, se acordó que las partes presentaran conclusiones escritas acerca de los hechos alegado y pruebas practicadas y fundamentos jurídicos, lo que realizaron en tiempo y forma.

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SEXTO

Se señaló el día para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes, < /o:p>

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Ángel solicita la nulidad del Acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, en sesión de 30.11.2001, el cual -aun incrementando el valor de la superficie expropiada respecto a la hoja de aprecio de la Administración, de 2.472.225 a 5.996.865 pts- considera el recurrente que valora de modo inferior al "valor de mercado", entre otros motivos por no apreciar parte de la superficie afectada (concretamente la parcela NUM000 del polígono NUM001 de esta ciudad) correctamente (al calificarla el Jurado como rústica de secano en vez de urbanizable programado con destino industrial), infringiendo así todas las apreciaciones del Jurado el art 43 de la Ley de Expropiación Forzosa que permite acudir al valor estimativo si la aplicación de la Ley del Suelo no resulta el valor real de lo expropiado, solicitando que se determine como justiprecio la cuantía de 58.047.120 euros, condenando a su pago, junto a los intereses correspondientes, a la Administración expropiante; pretensión a la que se oponen tanto la Administración estatal como la Junta de Comunidades al considerar correcta la determinación del Jurado Provincial, dada la presunción de acierto de éste órgano, y, sobre todo - añade la Administración autonómica- por entender que la valoración pretendida por el Sr Galdón es desproporcionada al tratarse de suelo rústico, por lo que considera inapropiado el criterio de valoración tenido en cuenta por los técnicos en cuyo informe se basa su recurso, y por tratarse la resolución impugnada de un acuerdo motivado, basado correctamente en las previsiones del art 26 de la ley 6/1998, del Suelo , y haber tenido en cuenta las especiales características de los terrenos afectados, considerando que el justiprecio señalado por el Jurado Provincial es incluso superior al valor de mercado de los bienes expropiados.

SEGUNDO

Establecen los art 23 a 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones (Ley 6/1988, de 13.04)

que:

A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.

·

· 21 · 21 Las valoraciones se entenderán referidas a:

  1. Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

· 20 El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

Valor del suelo no urbanizable.

  1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

    Valor del suelo urbanizable 20 · 21 1. El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16 , se determinará en la forma definida en el articulo anterior.

  3. Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

    En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

    Así, pues, el criterio compensatorio no es, como se alega, el valor en venta o de mercado del inmueble afectado, sino el determinado en 26 o 27 de la Ley 6/1998 .

    Ha de recordarse que, en principio, el justiprecio ha de ser "justo" -como su propio nombre indica-, pudiéndose encontrar numerosos pronunciamientos generales en este sentido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17.6.1987 proclama que "el instituto expropiatorio descansa en la idea fundamental de alcanzar la equilibrada compensación patrimonial para que permanezca indemne la situación patrimonial del afectado, no obstante la privación coactiva que se le impone por razones de interés público", y la STS de 19.01.1990 alude a la necesidad de un "valor sustitutorio equivalente, que todo expropiación realiza, sustituyendo un propietario por otro -uno privado, por la Administración expropiante- y un valor por otro -un solar por el equivalente en dinero; pero siempre, como es lógico, de un modo justo".

    Por tanto, "se trata de fijar lo más acertadamente posible el verdadero valor económico ... en el sentido de proveer al expropiado con dinero suficiente para obtener su adecuada sustitución, evitando con ello que recaiga únicamente en el mismo la carga de subordinación de los intereses particulares sobre los generales que la institución de la expropiación forzosa entraña" (STS 20.01.1978).

    Sin embargo, la legislación urbanística estableció unas valoraciones objetivas, con exclusión del valor de mercado, de carácter especulativo (STS 14.11.1995 -EDJ 1995/6821 -). Estas normas de la legislación urbanística "integran en conjunto un sistema de tasación legal que se apoya en una presunción de realidad del valor del suelo hallado conforme a la misma y exclusivamente de acuerdo con sus criterios", hasta el punto que "no pueden introducirse de modo directo minusvaloraciones o sobrevaloraciones que no estén expresa o implícitamente previstas" (STS 28.05.1997 -EDJ 1997/6539 -). Según la doctrina más autorizada (VILLAR PALASÍ), con las valoraciones objetivas se pasa del justum pretium al concepto de precio legítimo.

    Así (por ejemplo, LÓPEZ PELLICER) se señala como "la normativa urbanística ... ha ido marcando una trayectoria que, por lo que específicamente se refiere al régimen de valoraciones de suelo, en todo momento se ha caracterizado por el intento de establecer unas reglas que permitieran establecer unos valores objetivos del suelo, por su conexión con las posibilidades que del uso y aprovechamiento del mismo establezca la ordenación urbanística, incluido el planeamiento,...

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