STSJ Castilla-La Mancha 547/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2006:2746
Número de Recurso843/2002
Número de Resolución547/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 547

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 843/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Rocío , Dª. Elisa , D. Joaquín y D. Gabriel , representados por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras y dirigidos por el Letrado D. Justo Jiménez Tolosa, contra el JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre justiprecio; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación ; dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Rocío , Dª. Elisa , D. Joaquín y D. Gabriel , se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 04.12.2002, contra la Resolución del JuradoProvincial de Expropiación Forzosa de Albacete, de 06.11.2002 (no de día 14, fecha del certificado del Secretario de dicho órgano para notificar la resolución).

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por propuesta de providencia del Sr. Secretario judicial de

26.12.2002, se tuvo a dicho recurrente como parte y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo para su aportación a autos en 20 días, y realizar los emplazamientos a que se refiere el art. 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Remitido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte demandante para formalizar en otros 20 días su demanda en la forma establecida en el art. 56 de dicha ley procesal con expresión de la cuantía del procedimiento, formalizándola en base a las pretensiones y argumentaciones que se expresarán más adelante, y en la que terminaba pidiendo al Tribunal que se declarare nula, revoque y deje sin efecto la referida resolución.

CUARTO

De dicha demanda se dio traslado, a su vez, a la Administración afectada, con entrega del expediente administrativo y de la demanda para contestar a la misma en 20 días, lo que se verificó, oponiéndose en tiempo y forma al recurso en base a los motivos que después se indicarán.

QUINTO

Habiéndose interesado práctica de prueba, así se acordó por Auto de 07.10.2004, señalándose como cuantía del procedimiento 104.916 euros, y practicándose la que se declaró admitida, y por haberse así solicitado, se acordó que las partes presentaran conclusiones escritas acerca de los hechos alegado y pruebas practicadas y fundamentos jurídicos, lo que realizaron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló el día para votación y fallo y designación de ponente, mediante providencia de

07.09.2006, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna los demandantes indicados la Resolución de 6.11.2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete en cuanto fijó como justiprecio de la superficie expropiada para acondicionamiento de CM 3218 (punto kilométrico 0 a 20,1000 ) y con el fin de realizar un carril para bicicleta, 500 pts. el metro cuadrado más 5% de premio de afección en el polígono catastral NUM000 , parcela NUM001 , destinado a regadío.

Consideran los demandantes que, dicha superficie expropiada, por un total de 1.675 metros cuadrados, aún siendo suelo rústico o no urbanizable según el Plan General de Ordenación Urbana de ésta ciudad (pues aunque previsto en principio como urbanizable no programado destinado a residencias unifamiliares, no se aprobó el Plan en éste particular por Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Castilla La Mancha de 17.03.1999, por lo que mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25.05.2000 se consideró, como lo hacía el Plan General de Ordenación Urbana de 1985, suelo no urbanizable el área A-10 donde se ubican las fincas afectadas), debe ser considerado a efectos de valoración del justiprecio como suelo urbanizable al destinarse lo expropiado a sistemas generales o fines dotacionales, por lo que el valor del suelo debe ser (valor unitario) 10.614 pts. por metro cuadrado más premio de afección.

A dicha pretensión se opone el la Administración Central alegando la presunción de veracidad y acierto de la decisión combatida, y se opone también la Administración autonómica por entender, además, que se valora el suelo conforme prevé el art. 26 de la Ley nº 89/1998 , al tratarse de suelo no urbanizable, sin que proceda valorarlo como urbanizable al no destinarse a usos dotacionales, lo que no prevé el Plan de Ordenación Urbana, sino que es acondicionamiento de una carretera y por ello infraestructura supramunicipal.

SEGUNDO

Establecen los art. 23 a 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones (Ley 6/1988, de 13.04) que:

A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.

Las valoraciones se entenderán referidas a:a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

Valor del suelo no urbanizable.

  1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

    Valor del suelo urbanizable

  3. El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16 , se determinará en la forma definida en el artículo anterior.

  4. Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16 , el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

    En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

    Así, pues, el criterio compensatorio no es, como se alega, el valor en venta o de mercado del inmueble afectado, sino el determinado en 26 o 27 de la Ley 6/1998.

    Ha de recordarse que, en principio, el justiprecio ha de ser "justo" -como su propio nombre indica-, pudiéndose encontrar numerosos pronunciamientos generales en este sentido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17.6.1987 proclama que "el instituto expropiatorio descansa en la idea fundamental de alcanzar la equilibrada compensación patrimonial para que permanezca indemne la situación patrimonial del afectado, no obstante la privación coactiva que se le impone por razones de interés público", y la STS de

    19.01.1990 alude a la necesidad de un "valor sustitutorio equivalente, que todo expropiación realiza, sustituyendo un propietario por otro -uno privado, por la Administración expropiante- y un valor por otro -un solar por el equivalente en dinero; pero siempre, como es lógico, de un modo justo".

    Por tanto, "se trata de fijar lo más acertadamente posible el verdadero valor económico ... en el sentido de proveer al expropiado con dinero suficiente para obtener su adecuada sustitución, evitando con ello que recaiga únicamente en el mismo la carga de subordinación de los intereses particulares sobre los generales que la institución de la expropiación forzosa entraña" (STS 20.01.1978 ).

    Sin embargo, la legislación urbanística estableció unas valoraciones objetivas, con exclusión del valor de mercado, de carácter especulativo (STS 14.11.1995 -EDJ 1995/6821 ). Estas normas de la legislación urbanística "integran en conjunto un sistema de tasación legal que se apoya en una presunción de realidad del valor del suelo hallado conforme a la misma y exclusivamente de acuerdo con sus criterios", hasta el punto que "no pueden introducirse de modo directo minusvaloraciones o sobrevaloraciones que no estén expresa o implícitamente previstas" (STS 28.05.1997 -EDJ 1997/6539 -). Según la doctrina más autorizada (VILLAR PALASÍ), con las valoraciones objetivas se pasa del justum pretium al concepto de precio legítimo.

    Así (por ejemplo, LÓPEZ PELLICER) se señala cómo "la normativa urbanística ... ha ido marcando una trayectoria que, por lo que específicamente se refiere al régimen de valoraciones de suelo, en todo momento se ha caracterizado por el intento de establecer unas reglas que permitieran establecer unos valores objetivos del suelo, por su conexión con las posibilidades que del uso y aprovechamiento del mismo establezca la ordenación urbanística, incluido el planeamiento, con la pretensión -nunca lograda de hechode llegar a...

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