STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:1425
Número de Recurso8150/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8150/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Marta Oti Moreno, en nombre y representación de D. Bernardo, nacional de Uruguay, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 15 de octubre de 1999 -recaída en los autos 4370/1996-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Gobierno Civil de Alicante de 20 de septiembre de 1996, por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 15 de octubre de 1999 cuyo fallo dice: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo, representado y defendido por la Letrada Doña Gloria Mª Valentín Campello, contra la Resolución del Gobierno Civil de Alicante de 20-9-1996, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años. 2.- No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Bernardo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 24 de diciembre de 1999, que fundamenta en cuatro motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción de los artículos 33 y concordantes de la Ley de esta Jurisdiccional, así como del 67.1 de la misma Ley, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 y 120.3 de la Constitución Española, pues considera que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, incurriendo en una incongruencia omisiva o ex silentio.

Como segundo motivo de casación se aduce la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el principio de presunción de inocencia.

El tercer motivo se sustenta en la infracción de los artículos 1249, 1241 y 1253 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que establece la posibilidad de alegar en vía casacional la infracción de normas o jurisprudencia reguladora de una prueba concreta, y la posibilidad de alegar como motivo de recurso la infracción de la regla de lógica contenida en los expresados artículos del Código Civil; considerando esta parte que se halla en uno de los supuestos establecidos en la Orden de 11 de abril de 1996, sobre la exención de visado, dado que, según dice, él y su familia se encuentran plenamente integrados en nuestra sociedad y que él es padre de una niña de nacionalidad española.

El cuarto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 39 de la Constitución Española sobre la protección de la familia y la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, así como lo dispuesto en la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1959-Resolución 1386, XIV-, aplicable en España de conformidad al artículo 96.1 de nuestra Constitución, así como considera asimismo infringidos los presupuestos señalados en la Orden de 11 de abril de 1996 sobre exenciones de visado.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y resuelva de conformidad a derecho.

Y mediante otrosí suplica a la Sala que acuerde el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de la resolución dictada por el Gobierno Civil de Alicante de 20 de septiembre de 1996 que establecía la expulsión del recurrente, acordada mediante providencia de 24 de marzo de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Por providencia de 31 de marzo de 2000 se tiene por presentado el anterior escrito, y por comparecidas ambas partes, recurrente y recurrida, y se designa Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, que se admite mediante providencia de 30 de mayo de 2001, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 2001 se acuerda no haber lugar a lo solicitado en el otrosí del escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 129 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pues según se infiere de la lectura de los citados preceptos, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia, y en cuanto a la adopción de las medidas cautelares, sólo podrán solicitarse durante la tramitación del proceso en la instancia; y se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, por término de treinta días, a fin de que formule escrito de oposición al presente recurso de casación.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, mediante escrito de 24 de julio de 2001 el Abogado del Estado alega que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que se fundamenta el recurso, y termina suplicando a la Sala que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de impugnación que como error in procedendo se aduce por la representación procesal de la parte recurrente contra la sentencia impugnada, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Gobierno Civil de Alicante, de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años, por apreciar la causa contemplada en el artículo 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en él se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por conculcación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 33 de la Ley Jurisdiccional, por no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y en concreto sobre la irregularidad de las firmas de los funcionarios intervinientes en las actuaciones administrativas al proceder a su detención en Alicante, y sobre las razones humanitarias, alegadas y probadas, sobre su arraigo en nuestro país por ostentar la nacionalidad uruguaya y tener un hijo de nacionalidad española.

Tal motivo de casación no sólo carece de la más mínima y superficial justificación, sino que es incompatible y, por ende, contradictorio con los razonamientos jurídicos sustentados por el Tribunal a quo en los fundamentos de derecho tercero y quinto de su sentencia, en los que examine el aludido e inexistente vicio procedimental por falta de identidad del Inspector y Secretario en las actuaciones administrativas, y las posibles razones humanitarias que justificarían la permanencia del actor en España a fin de neutralizar o impedir su expulsión.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria deben correr los restantes motivos de casación en los que respectivamente se denuncia como error in iudicando la vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución y 1249, 1241 y 1253 del Código Civil, pues el derecho a la presunción de inocencia que consagra el citado precepto constitucional, obliga a la Administración a probar las imputaciones que realiza, y en el caso que enjuiciamos, y así se declara como hecho probado por la Sala de instancia, el demandante ni tuvo tarjeta de residencia, ni permiso de trabajo, ni estuvo afiliado a la Seguridad Social, ni tenía medios legales de vida.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación aducidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación y, consiguientemente, imponer las costas originadas con el mismo a la parte recurrente, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Marta Oti Moreno, en nombre y representación de D. Bernardo, nacional de Uruguay, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 15 de octubre de 1999 -recaída en los autos 4370/1996-; con imposición de las costas causadas con este recurso de casación al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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