SAP Pontevedra 379/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2019:1744
Número de Recurso268/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución379/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00379/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2017 0005271

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2017

Recurrente: ABANCA SA

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: DAMIAN ESCUDERO DE LA FUENTE

Recurrido: EL CHUSCO ESPRESS SL, Eulalio

Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO

Abogado: RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 379/19

En Vigo, a doce de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2019, en los que aparece como parte apelante, "ABANCA SA", representado por el Procurador de los tribunales, DON JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Abogado DON DAMIAN ESCUDERO DE LA FUENTE, y como parte apelada-impugnante, "EL CHUSCO ESPRESS SL" Y Eulalio, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARTA ROBES CABALEIRO, asistido por el Abogado Don RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 15-10-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dña. Marta Robes Cabaleiro en nombre y representación de d. Eulalio y la mercantil El Chusco Express S.L. frente a la entidad Abanca Corporación S.A. se declara nula la cláusula sexta bis a) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31 de octubre de 2007 con subsistencia del resto de las cláusulas contenidas en el mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración cesando en la aplicación de la misma y eliminándola del contrato sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "ABANCA S.A." que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al recurso e impugnación de la sentencia.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 11-07-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la entidad mercantil "Abanca Corporación Bancaria S. A." .

La cláusula Sexta Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 30 de octubre de 2007, en sede de resolución anticipada por la entidad de crédito, señalaba: " Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª Bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:

  1. Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad, según lo dispuesto en el art. 693 de la Ley 1/2000 ".

El recurso se plantea, exclusivamente respecto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que se inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de octubre de 2007.

Ciertamente no parece discutible que las cláusulas de vencimiento anticipado del débito resultan, en principio y por regla general, lícitas y por ello válidas. El art. 1129 del Código Civil enumera aquellos casos en que el deudor pierde el derecho a utilizar el pago. Y a las mismas se refieren, igualmente, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o la Ley de Enjuiciamiento Civil. Más el posible carácter abusivo de tales cláusulas aparece ya previsto en el art. 85. 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto declara que serán abusivas "Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable. Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato". Y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 alude a la necesidad de analizar si la facultad del acreedor se refiere al incumplimiento de una obligación esencial y que posea entidad suficientemente grave en relación con la duración del contrato y la cuantía del préstamo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, señala:

"1. En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil ( sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras). Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 del Código Civil, reconoció la validez de las cláusulas

de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa - verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial - como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo". A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos: "Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000". La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 del Código Civil ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre, a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 ).

  1. En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento...

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