STS, 23 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Edemiro , representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 12 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 15.570/13 ; en cuya casación aparece, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2014 con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Edemiro contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 21 de diciembre de 2011 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000 , promovida contra el acuerdo de liquidación de fecha 23 de septiembre de 2009 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia por el IVA de los ejercicios 2004 y 2005, por importe de 217.615,99 €, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, de la misma fecha, que trae causa de la liquidación anterior, por importe de 215.422,02 €. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de D. Isidoro , interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Se aportan como sentencias de contraste, la de 27 de abril de 2006 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Solleveld (C-443/04) y Van Den Hout-Van Eijnsberger (C-444/04) y la de 16 de abril de 2012 de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (PO 1706/2009 ). Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada. Subsidiariamente se plantea cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por considerar que la interpretación de la exención planteada contradice el Derecho Comunitario en lo relativo al artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva en el sentido de que están exentas de IVA las actividades sanitarias realizadas en un Estado miembro que no reconoce como profesión médica o sanitaria la osteopatía cuando el prestador del servicio es un médico osteópata reconocido como profesional médico o sanitario en otro Estado miembro en el que sí se le reconoce la exención por dicha actividad.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, actuando en nombre y representación de D. Edemiro , la sentencia de 12 de noviembre de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 15.570/2013 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 21 de diciembre de 2011 que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , promovida contra el acuerdo de liquidación de fecha 23 de septiembre de 2009 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia por el IVA de los ejercicios 2004 y 2005, por importe de 217.615,99 €, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, de la misma fecha, que trae causa de la liquidación anterior, por importe de 215.422,02 €.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

PRECISIONES PREVIAS

  1. Interesa poner de relieve que la resolución impugnada del TEAR de Galicia de 21 de diciembre de 2011 versa sobre liquidación de los ejercicios 2004 y 2005 por el concepto de IVA, importe de 217.615,99 euros y sanción, en cuantía de 215.422,02 euros. La razón de la liquidación es el Acta de Disconformidad nº NUM001 incoada en fecha 18 de mayo de 2009, en la que se determinan las bases imponibles mediante la aplicación del método de estimación indirecta, ante la ausencia de registros y facturas, declarando que la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo, incluida en el epígrafe 944 del IAE (servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitarios), se encuentra sujeta y no exenta al IVA, con aplicación del tipo impositivo general del 16%).

  2. Pese a que originariamente el acto impugnado es el descrito, se produjo una estimación parcial del recurso, al sustituir la resolución del TEAR el tipo aplicado en la resolución originaria del 16% al 7%. Ello implica que la suma discutida en casación no es la reseñada en la liquidación sino un importe inferior a la mitad del inicialmente fijado.

    Tampoco puede ocultarse el hecho de que ese importe total ha de ser reducido a la mitad al ser dos los ejercicios impugnados.

    Por último, dada la individualidad de cada operación sujeta a IVA esta Sala viene considerando, como importe impugnado en las liquidaciones anuales a efecto de interposición del Recurso de Casación, la cuantía de las declaraciones trimestrales cuando los sujetos pasivos realizan declaraciones trimestrales ante la Administración.

  3. Tampoco puede obviarse el hecho de que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional establece: "Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros".

TERCERO

DECISIÓN DE LA SALA

Es evidente, a partir de los presupuestos expresados, la necesidad de declarar la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, pues las cantidades liquidadas, correspondientes a los periodos liquidados, en ningún caso alcanzan el importe de 30.000 euros a que el citado artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del Recurso de Casación.

Fraccionamiento e inadmisión que es igualmente aplicable a la sanción que sufre las mismas divisiones citadas.

CUARTO

COSTAS

En virtud de lo expuesto procede la imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, actuando en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia de 12 de noviembre de 2014 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO.

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