STSJ Canarias , 24 de Marzo de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:1192
Número de Recurso1489/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 24 de marzo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por EUROHANDLING UTE contra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 515/2001 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Juan Antonio , contra EUROHANDLING, UTE. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El actor Don Juan Antonio con D.N.I. NUM000 , vino prestando sus servicios para IBERIA LAE,S.A. hasta el 6.5.1996, con antigüedad de 17.12.1973, y la categoría de conductor especialista, y salario de 10.000 pesetas diarias, incluyendo partes proporcionales de pagas extras.

SEGUNDO

En 6.5.1996 se produce la subrogación de la anterior empleadora por EUROHANDLING, UTE, respecto del actor.

TERCERO

El actor disfrutaba hasta el mes de febrero de 2001 inclusive, de un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, que ya se inició cuando el empleador era Iberia y se mantuvo tras la subrogación, con la demandada Eurohandling U.T.E.

CUARTO

La demandada alteró el sistema de descanso semanal del actor, mediante cuadrante expuesto en el tablón de anuncios de la empresa, por otro en el que los dos día de descanso semanal eran interrumpidos.

QUINTO

No consta notificado al trabajador el cambio de la jornada según queda referida, ni la causa.

SEXTO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el acto sin efecto, el día 23.4.2001.

SEPTIMO

El demandante solicita en su demanda presentada el 6.4.2001, que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada al reconocimiento al trabajador de seguir disfrutando su descanso semanal de dos días de forma ininterrumpida.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimo la demanda de Don Juan Antonio , interpuesta en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo demandados Eurohandling,U.T.E., Iberia L.A.E. ,S.A., Comité de Empresa y en consecuencia declaro el derecho del actor a ser repuesto en las anteriores condiciones de turno de descanso semanal que poseía, condeno a la referida demandada a que esté y pase por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del actor conductor especialista de Eurohandling , que solicitaba se reconociese su derecho a seguir disfrutando su descanso semanal de dos días de forma ininterrumpida .

Frente a dicha resolución se alza la demandada mediante el presente recurso de suplicación alegando motivo de censura jurídica . El recurso ha sido impugnado de contrario .

SEGUNDO

Invocando el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa recurrente estima existe infracción del art 24 en relación con el art 22 ambos del I Convenio Colectivo de Eurohandling UTE (BOE 18-5-2000) con vigencia desde 11-11-1999 al 31- 12-2002 . Se desestima el motivo .

En sentencia de 20 de Enero de 1997 (ED 730) el TS recordando otros supuestos de sucesión empresarial de sus sentencias de 5 y 10 de diciembre de 1.992 concluye "que los derechos y obligaciones en los que se subroga el cesionario son aquellos realmente existentes en el momento del cambio de titularidad, es decir los que en este momento los trabajadores hubiesen ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance a meras expectativas futuras; y es que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitiese aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador".

En el supuesto enjuiciado, la subrogación de la anterior empleadora Iberia LARE por Eurohandlig UTE respecto del actor, se produjo el 6-5-1996. El actor disfrutaba antes de la subrogación y después de esta hasta Febrero de 2001 inclusive, de un descanso semanal de dos días ininterrumpidos y la empresa demandada, mediante cuadrante expuesto en el tablón de anuncios , alteró el sistema de descanso semanal del actor , de forma que ahora el descaso semanal pasó a ser de dos días a la semana pero de forma interrumpida.

El problema que aquí se plantea es de que existe una condición más beneficiosa (art 3.1- c del ET) y cabe entender establecida una condición más beneficiosa por un pacto tácito derivado de una actuación empresarial aceptada por los trabajadores en virtud del principio de libertad formal que rige en materia contractual (sentencia TS de 17 de Noviembre de 1.991 - Aranzadi 8243) .

En el caso de autos las condiciones laborales del trabajador transferido han debido ser respetadas por Eurohandling y así lo hizo hasta Febrero de 2001 inclusive, pero a partir del mes siguiente la empresa le cambia el descanso semanal , que era una condición más beneficiosa adquirida a titulo personal por el trabajador, ya que ello se desprende de los inalterados hechos probados. Esa condición más beneficiosa personal no podía siquiera ser modificada por posterior Convenio Colectivo .

TERCERO

La condición más beneficiosa, según el TS en sentencia de 30 de Junio de 1.993 (Aranzadi 5965), no es otra cosa que una mejora de las condiciones laborales nacida o generada por la voluntad de los interesados, mejora que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador o trabajadores afectados, integrando una ventaja para éstos emanada del propio querer de las partes. La base esencial de la condición más beneficiosa es la voluntad de otorgar o establecer el beneficio correspondiente, superando las condiciones legales que puedan regir en la...

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