SAP Alicante 314/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2013:3365
Número de Recurso165/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA

Tfno: Fax:

N.I.G.:03014-37-2-2013-0000978

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000165/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI

Proc. Origen: Juicio Ordinario - 000792/2011

De: D/ña. Montserrat

Procurador/a Sr/a. CARO RODRIGUEZ, M. JESUS

Contra: D/ña. Verónica

Procurador/a Sr/a. PENADES PINILLA, CRISTINA

Rollo de apelación nº 165/13

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Ibi

Autos Juicio Ordinario nº 792/11

SENTENCIA Nº314/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 165/13 los autos de juicio ordinario nº792/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Montserrat que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Mª JESUS CARO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado Sr. DAVID YEPEZ SELLES y siendo apelado la parte demandante Dª. Verónica representado por la procuradora Sra. CRISTINA PENADES PINILLA y defendido por la Letrada Sra.Mª DOLORES ALBA MULLOR.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 2 de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio ordinario nº 792/11 en fecha 6/02/13se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo estimar la demanda interpuesta por Verónica contra Montserrat y por tanto declaramos: 1)La nulidad del testamento otorgado por la causante Dª Genoveva, en fecha 16 de octubre de 2009,ante el Notario D.Eugenio Pérez Almarche, y ello por incapacidad de la testadora y por existencia de indignidad para suceder de la demandada, en los términos expresados por el artículo 756.5 CC .2)Condenamos a la demandada a que reintegre la masa hereditaria de la causante la cantidad de 8.700 #, más los correspondientes intereses de dicha cuantía. 3)El testamento otorgado por Dª Genoveva, en fecha 26 de enero de 2005, ante el Notario D.Alfonso Pérez Almazán recobra su validez a raíz de la anterior declaración de nulidad. 4) Se condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte de demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 165/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17/09/13.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones de la demandante dirigidas a que se declarase la nulidad del testamento otorgado por Dña. Genoveva con fecha 16 de octubre de 2009, por incapacidad de la testadora y por existencia de indignidad para suceder de la demandada, así como a que se reintegrase a la masa hereditaria la suma de 8.700 # mas los correspondientes intereses y consecuentemente la validez del testamento otorgado por la causante con fecha 26 de enero de 2005.

Frente a tal resolución se alza en apelación la demandada que funda todo su recurso en el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en todas y cada una de las pretensiones estimadas. Recurso al que se opone la parte demandante apelada en los términos que constan en su correspondiente escrito.

Al respecto del error en la apreciación de la prueba, debemos de comenzar señalando que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, puesto que laresolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de

15.6.2010 ). Sin perjuicio de lo cual incidiremos al menos sucintamente en lo ya manifestado por la instancia.

Segundo

Así, en cuanto a la pretensión ejercitada de nulidad del testamento por vicio del consentimiento, atendida nuevamente toda la prueba practicada al procedimiento y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, tal pretensión se encuentra correctamente acogida, al haber acreditado la parte demandante a la que incumbía la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ) la causa de nulidad alegada; puesto que ha quedado acreditado que la causante tenía al tiempo de otorgar testamento su voluntad viciada o anulada. Quedando ello plenamente constatado a través de los informes del médico forense obrantes en las actuaciones y ratificados en el acto de juicio, donde reiteró las conclusiones alcanzadas; así como recoge la médico forense tanto en los informes emitidos los días 8 de enero de 2010, 13 de enero de 2010 y 13 de febrero de 2012, la causante estaba afecta de "Demencia tipo Alzheimer", del que había sido diagnosticada ya en el mes de septiembre de 2009; en todos ellos señala que Dña. Genoveva presentaba la referida dolencia en fase crónica e...

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