STS, 24 de Mayo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5508
Número de Recurso4934/2003
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 4934/2003, interpuesto por Don Evaristo, representado por el Procurador Don José Checa Delgado, contra el auto dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de febrero de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión; confirmado en súplica por auto de 29 de abril de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 29 de mayo de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra Don Evaristo, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por Don Evaristo recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 2092/02, en el que recayó auto de fecha 27 de febrero de 2003 por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por haberse impugnado un mero acto de trámite. Interpuesto recurso de súplica, fue rechazado mediante Auto de 29 de abril de 2003 .

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de Mayo de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Evaristo interpone recurso de casación nº 4934/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 4ª) de 27 de febrero de 2003, (confirmado en súplica por el de 29 de abril de 2003), que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 2092/2002, interpuesto por aquél contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que el acto impugnado era un acto de mero trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Alega la parte recurrente que el acto que se pretende recurrir es un acto de trámite impugnable, pues habiéndose impugnado la iniciación de un procedimiento de expulsión, "el extranjero cuando solicita su permiso de residencia y trabajo le comunica el órgano competente de la Delegación del Gobierno en Madrid que se le deniega la solicitud de permiso de trabajo y residencia porque tiene en trámite una resolución de expulsión, sin tener en cuenta que está en discusión, sin sentencia definitiva".

TERCERO

Desestimaremos el motivo y el recurso de casación

A diferencia de otros casos de que ha conocido esta Sala, en que el acto de iniciación del procedimiento de expulsión incorporaba una propuesta de internamiento (lo que conducía a la necesaria admisión del recurso contencioso administrativo), en el que ahora nos ocupa no existe tal propuesta, de forma que el acto impugnado es, pura y simplemente, un acto de iniciación de un procedimiento, y, como tal, un acto de trámite inimpugnable, ya que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable. (Otra cosa es que la Administración derive de la iniciación del expediente de expulsión consecuencias que el ordenamiento jurídico no permite, lo que no cambia la naturaleza del acto, pero permitirá al interesado impugnarlas independientemente).

Y que sólo esa iniciación era lo impugnado, bien claramente lo dijo la parte en el fundamento jurídico primero de su escrito de interposición, como puede verse.

Se está, pues, en el caso de rechazar el motivo, con el consiguiente fracaso del recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4934/03 interpuesto por Don Evaristo contra el auto de fecha 27 de febrero de 2003 (confirmado en súplica por el de 29 de abril de 2003 ) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 2092/02, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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