SAP Navarra 549/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución549/2023

S E N T E N C I A Nº 000549/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 29 de junio del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 846/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 936/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandante, TECNICAS DE GESTIÓN OPERADORA SA, representada por el Procurador

D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y asistida por el Letrado D. ANGEL SERGIO GARCÍA BARTOLOME; parte apelada, demandada, Dª Petra, D. Basilio, y CELTIC MINE SL, representados por los Procuradores D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA, D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistidos por los Letrados

D. FRANCISCO JAVIER MIRO MICO, D. JAIME ZUZA RUIZ DE ALDA, JAIME ZUZA RUIZ DE ALDA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de marzo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 936/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irujo, en nombre y representación de la entidad TÉCNICAS DE GESTIÓN OPERADORA. S.A. (GESTECO), frente a Basilio, Petra y CELTIC MINE, S.L., en el sentido de declarar la resolución de los contratos de fecha 4 de agosto de 2.017 y 22 de enero de 2.018, y de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Cada parte abonará las costas procesales causadas y las comunes por mitad. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de TECNICAS DE GESTION OPERADORA SA.

CUARTO

La parte apelada, Dña. Petra, D. Basilio y CELTIC MINE SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 846/2021, habiéndose señalado el día 25 de abril de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo del plazo pra dictar sentencia por carga de trabajo..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El día 4 de agosto de 2017 la entidad mercantil Técnicas de Gestión Operadora, S.A. (Gesteco), empresa operadora de máquinas recreativas y de azar, suscribió con D. Basilio y Dña. Petra, que explotaban el establecimiento denominado " Celtic Mine ", sito en la calle Ventura Rodriguez núm. 80 Bajo de Pamplona, un " acuerdo de instalación de máquinas recreativas por tiempo determinado".

    Tras manifestar que recibían en ese acto la cantidad de 8.000 euros, "como precio que las partes tienen acordado por la instalación y explotación de máquinas recreativas en el establecimiento (.) por un periodo no inferior a diez años ", quedando " pendiente la entrega por parte de Gesteco " de otros 8.000 euros " que se hará efectiva en enero de 2018 ", el Sr. Basilio y la Sra. Petra, ambos actuando en su propio nombre y derecho y en representación de la sociedad Celtic Mine, S.L., se comprometían a "instalar solamente en su establecimiento, máquinas recreativas y de azar ocualquier máquina de juego o de apuesta, presencial, on-line que en lo sucesivo pueda ser instalada " de Gesteco " o de la que ella designe, durante el tiempo pactado" de 10 años, así como "permitir a la Empresa Operadora la explotación, mantenimiento y la recaudación de las máquinas instalada" y como "contraprestación a esta exclusividad de explotación" Gesteco retribuiría con el 50% de la recaudación neta, "es decir, una vez descontadas tasas y tributos", estableciendo ambas partes "la duración como condición esencial del presenteacuerdo", por lo que en el supuesto de incumplimiento por parte del Sr. Basilio y la Sra. Petra en el periodo f‌ijado de 10 años, indemnizarían " en concepto de cláusula penal con la cantidad de veintidós euros por día y máquina incumplido" y en el supuesto de que por cualquier circunstancia las máquinas tuviesen que ser retiradas por Gesteco, ésta perdería en favor de aquéllos, que harán suya, " la cantidad entregada en este acto sin obligación de devolverla".

    Posteriormente, el 22 de enero de 2018 se suscribió otro acuerdo de instalación de máquinas recreativas por tiempo determinado, por el que reconocían recibir de la Empresa Operadora Gesteco la cantidad de 8.000 euros por la instalación y explotación de máquinas recreativas, por un periodo no inferior a 10 años, en el establecimiento de hostelería y que contenía cláusulas similares a las del acuerdo de 4 de agosto de 2017.

  2. Tras menos de 3 años de instalación de la máquina recreativa, el Sr. Basilio y la Sra. Petra dejaron la explotación del establecimiento del que eran titulares, " Celtic Mine", traspasando el negocio, razón por la cual tras el cambio de titularidad y la no subrogación en la instalación de los nuevos titulares, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra procedió, con fecha 1/03/2020, a la extinción de la autorización concedida a la sociedad Celtic Mine, de conformidad con el art. 11.4.b) del Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de Juego, viéndose obligada Gesteco en el mes de marzo de 2020 a proceder a la retirada efectiva, en cumplimiento de la normativa vigente.

  3. Posteriormente, Gesteco presentó demanda solicitando la condena del Sr. Basilio, la Sra. Petra y la sociedad Celtic Mine a pagar la cantidad de 59.598 euros.

    En apoyo de esta pretensión alegaba que habiendo cumplido las obligaciones contraídas en los acuerdos de 4 de agosto de 2017 y 22 de enero de 2018, ya que entregó a los demandados la cantidad pactada en concepto de prima/precio por la instalación (16.000 euros), sirviendo los propios documentos como la más ef‌icaz carta de pago, e instaló la máquina cumplimentando todas las obligaciones impuestas por la reglamentación específ‌ica de Juego de Máquinas Recreativas, de Juego y Azar, manteniendo las máquina recreativa en correcto estado de funcionamiento, los demandados incumplieron el pacto de duración (10 años) al traspasar la explotación, sin permiso o conformidad, lo que activa la cláusula penal expresamente establecida en el punto 4 de ambos acuerdos de instalación.

  4. En su escrito de contestación la Sra. Petra, en primer lugar, opuso la falta de legitimación pasiva ya que al no haber sido administradora de la sociedad Celtic Mine no podía f‌irmar acuerdos en su nombre, negando que fuera suya la f‌irma que aparece en el acuerdo de 22 de enero de 2018 y haber recibido cantidad alguna; en segundo lugar, alegó que la actuación del Sr. Basilio, administrador de la sociedad Celtic Mine había provocado "la generación de un error en el consentimiento" en relación al contrato de 4 de agosto de 2017, que invalida su consentimiento por " vicio grave en la voluntad de la contratante "; en tercer lugar, alegó que por aplicación del art. 1154 CC, debía ser moderada la penalización pactada porque el contrato se cumplió en parte, desde el 4 de agosto de 2017 hasta el 1 de marzo de 2020, debiéndose el incumplimiento a la mala situación económica

    y produciría un enriquecimiento injusto la aplicación automática de la cláusula penal pactada, razón por la cual "el importe de la penalización debería establecerse como máximo en 884 días de incumpliendo" (19.448 euros), al ser cinco años el " plazo razonable en este tipo de contratos con los operadores de máquinas recreativas".

    Por su parte, el Sr. Basilio, tras reconocer la f‌irma de los dos contratos alegó, en síntesis, en primer lugar, que la sociedad Celtic Mine ya no desarrollaba ninguna actividad y que de los 16.000 euros que se dicen entregados en virtud de los mismos, el comercial de Gesteco (Sr. Leon ) se quedó con 1.000 euros, habiendo tenido que traspasar el local donde estaba ubicada la máquina recreativa como consecuencia de la penosa situación económica que atravesaba la empresa, sin que la demandante se pusiera de acuerdo con el nuevo explotador del local sobre el mantenimiento de la máquina recreativa.

    En segundo lugar, que el plazo de duración del contrato era excesivo y tampoco había acreditado la demandante que como consecuencia de la retirada de la máquina recreativa hubiera sufrido algún lucro cesante, siendo desproporcionada y gravosa la penalización pactada, para las circunstancias existentes ("cláusula rebus sic stantibus") y acoger la indemnización solicitada produciría un enriquecimiento absolutamente injusto para la demandante, que estaría ejercitando un claro abuso del derecho, proscrito por el art. 7 CC.

    En tercer lugar, que la nueva redacción de la Ley 518 FN permitía moderar la cláusula penal, habiendo acreditado que la penalidad es extraordinariamente excesiva.

  5. La sentencia del Juzgado estimó la demanda en parte, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, exponiendo el juez de primera instancia una serie de razones, en síntesis, las siguientes:

    - No consta suf‌icientemente acreditado que fuera f‌irmado por la demandada el contrato de 22 de enero de 2018, pues si bien en el mismo aparece una f‌irma debajo de su nombre, fue impugnada su...

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