STSJ Castilla y León 2650/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2008:6148
Número de Recurso316/2008
Número de Resolución2650/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2650ILTMOS. SRES.:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

D. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente rollo de apelación registrado con el número 316/08, en el que son partes:

Como apelante: D. Tomás , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Loyola Blanco Urzaiz, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Castel Martínez.

Como apelada: La Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno de Salamanca), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de esta apelación la sentencia de once de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 1 de Salamanca en el procedimiento abreviado núm. 211/06.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en fecha once de enero de 2008 , en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Tomás representado por el letrado D. Miguel Castel Martínez, contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno de Salamanca de 25 de mayo de 2006 por la que se acordaba la expulsión del recurrente del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 10 años, declaro que la resolución impugnada no es totalmente conforme a derecho, procediendo su anulación parcial en el sentido de reducir la duración de la extensión de la sanción de expulsión y prohibición de entrada a tres años. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D.

Tomás , recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.

TERCERO

La Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta en estos autos se opuso a dicho recurso de apelación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, por providencia de veintitrés de noviembre de dos mil seis , se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

QUINTO

Por providencia de de de 2008, se señaló para votación y fallo el día once de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la representación de D. Tomás , recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca, de once de enero de 2008 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de aquél ante dicho Juzgado como procedimiento abreviado número 211/06 contra la resolución que en ella se indica -la del Subdelegado del Gobierno en Salamanca de 25 de mayo de 2006 por la que se acuerda imponer al recurrente, D. Tomás la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada al territorio español y en los demás países que se señalan, por un plazo de diez años al amparo de lo establecido en los artículos 53 apartado a) y 57.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada a tales preceptos por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre -, y declaró quela resolución impugnada no era totalmente ajustada a derecho, por lo que la anuló parcialmente en el sentido de reducir la extensión de la sanción de expulsión y prohibición de entrada a tres años, pretende el recurrente aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, según interesó ya en el suplico del escrito de demanda, se anule el acto administrativo objeto de impugnación y subsidiariamente se adopte en lugar de la expulsión de D. Tomás una sanción pecuniaria. Como motivos del recurso de apelación alega la incongruencia de la sentencia de instancia, la ausencia de motivación de la resolución recurrida, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta.

El Abogado del Estado se opone al recurso y mantiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Iniciando el examen de la conformidad a derecho de la sentencia apelada y analizando el vicio que se alega de la incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes se estima de interés recordar el criterio jurisprudencial que sobre el vicio de incongruencia de la resolución judicial se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2006 , que dice: "QUINTO.- Sobre la incongruencia y la falta de precisión de la sentencia.

Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero . E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 , aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR