STS, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. Ramón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:632
Número de Recurso160/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 160/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Navarro Castelló, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Ibi, contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 16 de julio de 1998, por el que se fijaba el justiprecio de la expropiación de una parcela de 282 metros cuadrados en el término municipal de Ibi ( Alicante), propiedad de don Jesús Luis .

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero, desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 2.128 de 1998 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ibi contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 16 de julio de 1998, dictado en el expediente 144/97, por el que se fijaba el justiprecio de la expropiación de una parcela de 282 metros cuadrados en el término municipal de Ibi (Alicante), propiedad del codemandado, dictado al amparo de lo establecido en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por R.D.L. 1346/1976, de 9 de abril. Segundo, no efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ibi se presenta escrito en fecha 7 de febrero de 2003 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, pues entiende que la doctrina de la Sala en sentencia de 31 de diciembre de 2002 viene a contradecirse frontalmente por lo establecido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Entre otras sentencias la de la Sala Tercera Sección Octava de 7 de noviembre de 1990, línea jurisprudencial sentencias de 9 de octubre de 1985, de 14 de marzo de 1986,m de 23 de septiembre de 1986 y de 9 de mayo de 1985, según puede contatarse en las copias que acompañamos.

Tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, la parte recurrente termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, quedando establecidas en el sentido de que la causa expropiandi debe existir durante la tramitación en todo el expediente expropiatorio, siendo susceptible de ser alegada en vía jurisdiccional, aunque la vía iniciada sea la del artículo 69 del TRLS, aprobado por RDL 1346/1976, de forma que la desaparición de la causa expropiandi determina la nulidad del procedimiento expropiatorio.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, evacuando el trámite de alegaciones previsto en el artículo 96 y ss de la Ley Jurisdiccional, presenta escrito en fecha 9 de abril de 2003 en el determina que en el presente caso no concurre la triple identidad prevista en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, pues lo que alega es la infracción de doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de causa expropiandi, aplicada al artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, al tratarse de un procedimiento expropiatorio que opera por ministerio de la Ley. Sin embargo, las sentencias aportadas no entran en la cuestión planteada relativa a la aplicación del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo o, por el contrario, la prevalencia del artículo 87- 3 del mismo Texto Refundido por no existir causa expropiandi. Todo el debate ha girado sobre tal cuestión, siendo una nueva alegación la inexistencia de causa expropiandi como consecuencia, según se dice, del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Ibi de 3 de febrero de 2000.

CUARTO

En escrito presentado el 9 de abril de 2003 la representación procesal de don Jesús Luis , se opone al recurso de casación para unificación de doctrina afirmando como resumen de sus alegaciones que: primero, el recurso de casación por interés de ley, es de interpretación restrictiva, por ir en contra del recurso de casación normal; segundo, el cambio de planteamiento del término municipal de Ibi, -caso de haberse producido, porque no ha sido probado en autos-, lo hubiera sido con dos años de posterioridad a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, por lo que no pudo haber tenido nunca, efectos retroactivos; tercero, la doctrina que indican las sentencias aportadas por la contraparte, hablan tan solo de un cambio en la "causa expropiandi", que la eliminó, pero, en aquellos supuestos por sentencias de los tribunales que anulaban el planeamiento que sirvió de base para la iniciación de los expedientes allí contemplados, cuestión que no ocurre en el presente caso; cuarto, en nuestro caso en concreto se dan los presupuestos de hecho subjetivos previstos en el art. 69 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, dado que la actuación del Jurado Provincial de E.F. de Alicante, es la correcta, y también es conforme a derecho la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

QUINTO

Con fecha 16 de mayo de 2003 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por presentados los escritos de la parte demandada y codemandada y hechas las alegaciones contenidas en los mismos, acordando elevar los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 97-6 de la Ley Jurisdiccional.

Recibidas las actuaciones y expediente administrativo en la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, fueron remitidos a la Sección Sexta, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de enero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Ibi interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso formulado por dicho municipio contra un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 16 de julio de 1998, por el que se fijaba el justiprecio de una parcela de 282 m2, cuya expropiación había sido solicitada al amparo del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

La sentencia ahora impugnada fundó su pronunciamiento desestimatorio en que efectivamente concurría la causa de la expropiación en los términos delimitados legalmente por el citado artículo 69 y en que -contra el parecer de la Administración demandante- no era aplicable al caso el artículo 87-3 del Texto Refundido de 1976, en primer lugar, porque a diferencia del artículo 69, ha sido derogado por el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto-Ley 1/1992, sin que al ser declarado parcialmente nulo recupere su vigencia y, en segundo término, porque para que fuese aplicable tal precepto sería necesario que se tratase de limitaciones singulares que llevasen consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo" y lo que aquí ocurre es algo más que una restricción del aprovechamiento de edificar, pese a que como señalan los propios informes municipales se trata de una parcela con las características de solar por tener todos los servicios, sin que sea susceptible de cesión obligatoria, por lo que resulta encuadrable en los supuesto previstos en el artículo 69 de dicho Texto Refundido, sin que la alegación de la recurrente de que es un "Jardín Privado" que puede usar su propietario, que carece de propiedades colindante, enerve la aplicabilidad de lo dispuesto en el dicho artículo 69".

SEGUNDO

El artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción impone, como circunstancias habilitantes para examinar el fondo del recurso de casación para unificación de doctrina, que entre la sentencia que constituya su objeto y las de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", identidades que con toda evidencia no concurren en este proceso, puesto que en las sentencias invocadas por el Ayuntamiento la razón de ser de la decisión judicial fue el artículo 64-1 del Texto Refundido de 1976, en cuanto en todas ellas el hecho jurídico base estaba constituido por una modificación o anulación sobrevenida de los Planes de ordenación urbana que habían determinado la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los inmueble afectados por la expropiación, sin embargo en el caso resuelto por la sentencia de instancia la situación fáctica era la prevista en el artículo 69, esto es, la de no ejecución por la Administración de la expropiación legitimada por el respectivo Plan o Programa de Actuación Urbanística en el plazo que allí se establece, lo cual origina que no solo los hechos sean diferentes, sino que además el fundamento jurídico de las sentencias comparadas se remita también a preceptos nítidamente distintos.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Ibi contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 31 de diciembre de 2002 en el recurso 2820/98. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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