ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5579 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5579/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leandro presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de 31 de julio de 2019, dictada en el rollo de apelación 758/2018 y dimanante del procedimiento ordinario sobre tutela de derechos fundamentales 669/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Collado Villalba.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2019 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019 se tuvo por personado como recurrente a D. Leandro representado por la procuradora D.ª María del Carmen Giménez Cardona, y como recurridos a Libros del KO S.L.L. y D. Pablo representados respectivamente por los procuradores D. Carlos Sáez Silvestre y D. Eduardo Martínez Pérez. Se tiene por parte al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión con relación a los motivos tercero y cuarto del recurso de casación.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas y el Ministerio Fiscal se han mostrado conformes con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por la demanda interpuesta por D. Leandro contra Libros del KO SLL y D. Pablo en ejercicio de acción para la tutela civil del derecho fundamental al honor.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación D. Leandro, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid.

Al tratarse de un procedimiento para la tutela civil de derechos fundamentales, su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.1.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo, planteado por el cauce del art. 469.1.3.º LEC, por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, en el que se denuncia la infracción de los arts. 426 y 427.1 LEC por admisión en la audiencia previa de pruebas extemporáneas e infracción de los derechos constitucionales a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para la defensa contemplados en el art. 24.1 y 2 CE.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 18.1CE, al no haberse garantizado el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y del art. 1.1 y art. 7.7 LO 1/1982, que considera intromisión ilegítima en el derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. El segundo motivo alega la infracción del derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, art. 20.1.d CE, y art. 20.4 CE, porque el derecho a la información veraz tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Se impugna el juicio de ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor, y especialmente el juicio sobre la veracidad de la información suministrada. El motivo tercero se basa en la infracción del art. 25.2 CE, protector del derecho a la reeducación y reinserción social del penado y del art. 1 LO 1/1979, General Penitenciaria. Y el motivo cuarto plantea la infracción del art. 24 CE y art. 11 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 por no proteger el derecho a la inocencia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, los motivos tercero y cuarto del recurso de casación no pueden admitirse, ya que a través de los mismos la parte recurrente trata de plantear cuestiones nuevas, no suscitadas a través de los escritos de demanda y contestación, escritos rectores del procedimiento y que delimitan su objeto, sin que sea posible ampliarlo con posteridad a otras cuestiones por el riesgo de indefensión que se generaría a la otra parte. Los motivos indicados incurren, por tanto, en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

Adicionalmente, el motivo cuarto no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal, en concreto, la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a la presunción de inocencia. Las cuestiones procesales no pueden plantearse a través del recurso de casación, reservado para las cuestiones civiles de naturaleza sustantiva, sino que han de denunciarse mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina también la inadmisión del cuarto motivo de casación.

CUARTO

Procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero y segundo del recurso de casación, e inadmitir los motivos tercero y cuarto del recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con el artículo 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y a los motivos primero y segundo del recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. A continuación, dese traslado con el mismo fin y durante el mismo plazo al Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de 31 de julio de 2019, dictada en el rollo de apelación 758/2018 y dimanante del procedimiento ordinario sobre tutela de derechos fundamentales 669/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Collado Villalba.

  2. ) Admitir el los motivos primero y segundo del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. ) Dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. A continuación, dese traslado con el mismo fin y durante el mismo plazo al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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