SAP Madrid 377/2019, 31 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Número de resolución377/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0033221

Recurso de Apelación 758/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 669/2017

APELANTE: D./Dña. Diego

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

D./Dña. EL FISCAL

APELADO: LIBROS DEL KO S.L.L.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE

D./Dña. Eutimio

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 669/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba a instancia de D. Diego apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA contra LIBROS DEL KO S.L.L. y D. Eutimio apelados - demandados, representados respectivamente por el Procurador D. CARLOS SAEZ SILVESTRE y el Procurador D. EDUARDO MARTINEZ PEREZ; con intervención del MINISTERIO

FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2018 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 13/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de DON Diego CONTRA LIBROS DEL K.O., S.L., Y DON Eutimio debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las acciones contra ellos ejercita. Todo ello con expresa condena de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que ha efectuado expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO

Se alza D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba por la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo contra D. Eutimio y Libros del K.O., en reclamación de 500.000 € de indemnización ante lo que entiende constituye una intromisión ilegítima en su honor, derivada de la publicación del libro titulado "Fariña" escrito por el primero de los demandados y publicado por la editorial codemandada en el que se vincula al demandante con el narcotráfico gallego y se afirman hechos delictivos falsos, y también por las expresiones proferidas por el autor del libro demandado en entrevistas concedidas a diversos medios de comunicación en el que se alude al demandante como narcotraficante.

La sentencia de primera instancia considera en primer lugar que la referencia contenida en el libro Fariña relativa a que el vehículo en que se trasladaron 300 kilogramos de cocaína procedentes del cartel de Cali desde el puerto de Cedeira (A Coruña) estaba a nombre del actor, es precisamente lo que se recoge en los hechos probados de la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de Penal de la Audiencia Nacional en el Sumario 6/91 de fecha 23 de noviembre de 1993, en la que el actor resultó absuelto del delito contra la salud pública en concurso ideal con un delito de contrabando, por el que había sido acusado por el Ministerio Fiscal. Asimismo, razona, que en" el Fundamento de Derecho Cuarto alude al aquí actor razonando que si bien existen indicios que implican una posible participación en los hechos, como su conocimiento en Colombia del otro procesado, la llamada telefónica que éste le hace, el contacto en Vigo con su recibimiento en el aeropuerto, el alquiler del vehículo y los viajes turísticos que dice realizar en su compañía, es lo cierto que su declaración, avalada por la del otro procesado, lo excluye como partícipe en el negocio de la droga". Considera que el relato del libro es veraz y que no es necesario para que se dé el requisito de la veracidad que sea idéntico al relato de hechos probados de la sentencia, basta con que el significado sea el mismo, que en este caso lo es. Asimismo considera que la referencia en el libro a que en el año 2001 el actor fue procesado por un alijo de dos toneladas de cocaína, se trata igualmente de un dato veraz, puesto que el mismo fue procesado en el Sumario 6/2001 que concluyó por sentencia absolutoria de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2006 . Añade que la afirmación de la afiliación a un partido político, aunque no fuere veraz, en cualquier caso no podría afectar al derecho al honor. Por otra parte, con relación al relato del libro en que se afirma que en "junio de 1991 Orbaiz Picos se ofreció al cartel de Cali para traer 2000 kilos de cocaína. Lo hizo a través de Jorge, alcalde de O Grove por AP en 1983 y I99l (este último año ganó con moyoría absoluta, después de haber sido acusado de narcotráfico, aunque duró dos días en el cargo), quien aceptó la propuesta y se puso en contacto con Marcelino "o Carallón", al que ya conocemos de su época como colaborador de "Sito Miñanco". Diez años más tarde, en 2001, Garzón los procesó a todos", razona la Juzgadora de primera instancia que en ningún momento se afirma por el autor que el demandante fuese condenado, sino que en ambos casos se dice que fue procesado o/y acusado, limitándose a recoger el relato de hechos de las sentencias del sumario 6/2001, tanto de la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2004 que condena al actor como autor de un delito contra la salud pública, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de

2006 que estimando el recurso de casación interpuesto por el aquí demandante contra la anterior sentencia, lo absuelve. Añade que el Sr. Eutimio realizó labor de investigación, constando además acreditado que la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2005 en el Procedimiento Abreviado 313/1998, por la fue condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, cuya sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 que desestima el recurso de casación interpuesto por el aquí demandante, aludiendo los hechos probados de dicha sentencia de la Audiencia Nacional al procesamiento y acusación en el sumario 6/1991 referido. Valorando asimismo otras pruebas concluye que no se ha producido ninguna vulneración del derecho al honor por concurrir los requisitos exigidos para considerar preferente el derecho de información o en su caso a la libertad de expresión, por ser la información transmitida veraz, referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias que se tratan, que es un asunto de interés general y por las personas que se ven afectadas por lo descrito en el libro, añadiendo que dos únicas referencias que se hacen con relación al actor, lo son además por su consideración en el momento en que se producen los hechos descritos de Alcalde de O Grove, y por tanto, por ostentar un cargo público. Asimismo y con relación a las entrevistas concedidas por el autor del libro a medios de comunicación considera que razona que en todos los casos, en los que se afirma que el actor fue condenado por narcotraficante o que es narcotraficante, lo manifestado es veraz, en cuanto basado en hechos probados descritos en sentencias firmes, aunque luego resultara absuelto de los delitos de tráfico de drogas, pero fue condenado por delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, de igual gravedad que éste delito y con las mismas connotaciones, considerando que el autor ha actuado como un profesional diligente llevando a cabo labor de estudio de diversas fuentes y contrastado la información.

En el recurso se alega en síntesis: 1) infracción del art. 426.5 de la LEC por indebida admisión de pruebas aportadas por los demandados en el acto de la Audiencia Previa. 2) Infracción del art. 219.2ª de la LEC por recoger en el Antecedente de Hecho Sexto valoraciones que deben ser realizadas en los Fundamentos de Derecho y por incurrir en omisiones de cierta referencia al demandante en medios de comunicación. 3) Infracción de la jurisprudencia interpretativa de la colisión entre el derecho a la información y derecho al honor.

4) En definitiva considera el apelante que la sentencia apelada yerra al valorar la concurrencia de exigencias determinantes de la lesión del derecho al honor del actor tanto en el relato del libro, como en las alusiones al mismo efectuadas en los medios de comunicación.

SEGUNDO

Entiende el apelante que la sentencia apelada infringe el art. 426.5 de la LEC por haber admitido documentos en el acto de la Audiencia Previa que no tienen encaje en el supuesto indicado en cuanto son de fecha anterior a la contestación a la demanda que se encontraban a disposición de las partes demandadas....

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