STS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7209
Número de Recurso3915/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3915/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Rota contra sentencia de fecha 7 de Marzo de 2.003 dictada en el recurso 3915/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal de Dña. Regina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Regina contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 15 de Mayo de 1.998, recogido en el Primer Fundamento de Derecho, el cual anulamos y dejamos sin efecto por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y declaramos que el justiprecio por la expropiación de la finca de la actora a que se refiere dicho Acuerdo asciende a la cantidad de 200.598,62 euros, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Rota, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación que articuló al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 43 LEF, y jurisprudencia aplicable, y por entender también que la sentencia recurrida obvia el criterio establecido en el art. 53 TRLS de 1.992, y 28 de la Ley 6/98.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de Noviembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Rota se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de Marzo de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda, con sede en Sevilla), en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Regina contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 15 de Mayo de 1.998 que había fijado en 7.147.951 ptas, incluido el 5% del premio de afección el justiprecio de una finca propiedad de aquella conocida como La Forestal de 3.951 m2, parcela 24 del Polígono 15, Pago de la costa, expropiada por el Ayuntamiento de Rota, para el proyecto "Expediente 212/95-T: Zona Espacios Libres La Forestal".

La Sala de instancia fija un justiprecio de 200.598,62 euros (33.376.802 pts) incluido el 5% del premio de afección, con la siguiente argumentación, por lo que a la valoración del suelo se refiere:

"........Aplicando estas consideraciones al supuesto enjuiciado, comprobamos que el Jurado parte de

su propia valoración en marzo de 1.992. En aquel Acuerdo, en que fija el justiprecio de la reversión en 1.350 ptas/m2, razonaba que conforme a lo dispuesto en el art. 54 de la LEF, debe estimarse como justo precio el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite su recuperación (10 de Diciembre de 1.989) y que el valor a efecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos fijado por el Ayuntamiento de Rota para los polígonos de suelo urbanizable no programado, es de 1.350 ptas/m2. El razonamiento en cuestión desacredita por sí solo la fundamentación jurídica de los Acuerdos recurridos en este proceso, puesto que el suelo es urbano, ahora en 1.998, y no urbanizable programado, como lo entendió el Jurado a la hora de valorar el suelo, y ello con independencia de que los actores dejaran firme el Acuerdo de 1.992, y se conformarán con el precio de 1.350 ptas/m2. Más importante que lo anterior, si cabe, es que el Acuerdo impugnado incurre en infracción de preceptos legales, en la medida en que después de comenzar acertadamente razonando el Jurado que es de aplicación la Ley 6/98 de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoración, y fijado el aprovechamiento urbanístico de la finca (1,24), sorprendentemente prescinde del criterio legal, y se remite a un justiprecio de 1.992, en el que, para el Jurado, el suelo no era urbano, sino urbanizable no programado, desconociendo su actual calificación. Efectivamente, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98, que se ocupa de las valoraciones, dispone que en los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Por eso, el Jurado, acertadamente, insistimos, señaló que era de aplicación esta Ley. Mas no la aplica, concretamente el artículo 28, que regula el valor del suelo urbano, con lo que la actuación correcta y adecuada a Derecho hubiera sido, una vez fijado el aprovechamiento urbanístico, y conforme a tal precepto, aplicar a ese aprovechamiento el valor básico de repercusión recogido en la ponencia de valores catastrales. El valor básico de repercusión correspondiente a la zona donde se encuentra ubicada la finca y aplicable a la misma en 1.997, según certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz, es de 7.562 ptas/m2, no siendo de aplicación los valores de repercusión obtenidos por el método residual, como sostienen los actores, porque no concurren los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales. El valor del terreno sería, pues, salvo error u omisión, el siguiente: 3.951 m2 x 7.562 ptas/m2, en total 29.877.462 pesetas, o lo que es lo mismo, 179.567,16 euros, con lo que el precio obtenido con sujeción a los criterios reglados de valoración no resulta desajustado, ni incompatible con el valor real de los bienes o valor de sustitución".

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente al formalizar el recurso de casación y bajo la rúbrica "motivos de casación", no especifica cuántos motivos de recurso formula, ni al amparo de qué preceptos lo hace, y en su argumentación dice: "la Sentencia recurrida se limita a establecer el valor del suelo de las parcelas expropiadas en función del valor catastral asignado a las mismas, acogiéndose así directamente a lo establecido en el art. 53 del TR de la Ley del Suelo de 1.992, así como el art. 28 de la Ley 6/98, artículos en los que se establece que el valor del aprovechamiento urbanístico se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento el valor básico de repercusión, pero en los que, por otro lado en ningún momento se establece que dicho valor se identifique con el valor catastral"

Añade el recurrente "incurre la Sentencia en error ya que considera que cuando se valoró la finca en

1.992 a la misma correspondía una clasificación del suelo urbanizable no programado, y en 1.998 la misma había sido modificada a suelo urbano. Esto no se ajusta a la realidad, ya que, tal y como se expuso en la instancia y quedó acreditado con la documental aportada junto al escrito de contestación, ya el PGOU de

1.986 consideraba la finca como suelo urbano, y tanto en 1.992, como en 1.998 la calificación de la finca era de Sistema General, habiéndose modificado únicamente el hecho de que ese Sistema General de Defensa se pasa a Sistema General de Espacios Libres, al eliminarse el campamento militar alli existente."

Igualmente dice que "obvia por otro lado, la Sentencia recurrida toda referencia a la abundante jurisprudencia alegada por parte de la Corporación Local que represento y que viene constituida por las Sentencias de esa Sala siguientes 29.11.74, 7.12.74, 19.01.60, 17.06.67, 24.04.72, 7.11.72, 28.9.74, 18.12.73 y 3.04.74, y en las que se establece el concepto de justo precio. Este concepto, según se determina en la jurisprudencia recogida en las anteriores sentencias viene constituido por la compensación de valores, la sustitución o reposición del bien perdido, evitando en todo momento una injustificada mengua en el patrimonio del expropiado pero sin que suponga tampoco un enriquecimiento injusto para el mismo. Atendiendo en todo momento a este concepto, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el expediente de expropiación que nos ocupa, la corporación Local que represento se ve obligada a fin de establecer el valor de sustitución de los bienes expropiados a acudir a los criterios estimativos establecidos en el art. 43 de la LEF. Ello es así porque no puede obviarse en este caso, tal y como hace el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, que con anterioridad a la expropiación que realiza el Ayuntamiento de Rota, y con escasa antelación (1.992), la interesada ejercitó derecho de reversión sobre la misma finca, que anteriormente les habían sido expropiados por la Administración Estatal, y que como contrapartida por la reversión abonó una cantidad inferior incluso a la valoración ahora realizada por parte municipal, y en definitiva por el Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz.

Tampoco puede obviarse que desde la fecha de la reversión al momento en que la finca es nuevamente expropiada, los bienes han permanecido en igual situación, sin que por parte de la expropiada se realizara actuación alguna sobre los mismos. Se añade que la valoración realizada en el expediente de reversión incluía todos los bienes que fueron entregados a la interesada, incluyendo obviamente las plantaciones y construcciones. De esta forma, el justiprecio fijado por el Jurado en la resolución recurrida también incluía las mismas dado que se parte de aquella valoración, sin que por tanto quepa una valoración separada de estos elementos.

Atender a la valoración fijada en la Sentencia recurrida, por aplicación directa de lo establecido en los arts. 28 y 31 de la Ley 6/98, sin atender a los criterios estimativos permitidos por la Ley de Expropiación, supondría un enriquecimiento injusto, prohibido tajantemente por nuestro ordenamiento, para los expropiados, sin que por tanto se ajuste al concepto de justo precio fijado por la jurisprudencia y que ha sido expuesto anteriormente. En definitiva, es la valoración municipal la que se entiende que se ajusta a éste último y la que supone en definitiva el valor real de sustitución de los bienes.".

TERCERO

De la argumentación así expuesta, y aun cuando el recurrente no explicita como hubiera sido necesario, cuáles son los concretos preceptos que se estiman vulnerados por la Sentencia impugnada, olvidando la naturaleza del recurso de Casación como recurso extraordinario, y el principio de especialidad de los motivos que exige para que pueda realizarse un auténtico control judicial, que se precisen cuáles son los preceptos o jurisprudencia que se estimen vulnerados, lo cierto es que el Ayuntamiento recurrente, parece considerar vulnerado el art. 43 de la LEF cuando dice que acudir directamente a lo establecido en los arts. 28 y 31 de la Ley 6/98, sin atender a los criterios estimativos permitidos por la Ley de Expropiación Forzosa, supondría un enriquecimiento injusto, prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, lo que entronca con la argumentación contenida en su contestación a la demanda, en donde se significaba que la valoración de la finca expropiada debería hacerse teniendo en cuenta los criterios estimativos del art. 43 LEF.

Esta Sala y Sección, en su Sentencia de 16 de Noviembre de 2.005 (Rec.Cas.5455/2002 ) se ha pronunciado sobre idéntica cuestión al resolver un recurso de casación interpuesto también por el Ayuntamiento de Rota contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en relación a justiprecio de finca igualmente expropiada, como la objeto de los presentes autos para el proyecto Zona Espacios Libres "La Forestal".

Decíamos en aquella Sentencia:

"SEGUNDO.- El actor articula un único motivo de recurso, sin precisar al amparo de qué apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, lo formula. Alega que la Sentencia de instancia al establecer el valor del suelo de la parcela expropiada, en función del valor catastral asignado a la misma, se limita a acogerse directamente a lo establecido en el art. 53 del TRLS de 1.992 y en el art. 28 de la Ley 6/98 . Para el recurrente se habría infringido la jurisprudencia que cita de los años 1.960, 1972, 1.973 y 1.974 relativas al concepto de justiprecio y entiende que acudir exclusivamente a los criterios previstos en los citados artículos 53 del TRLS 92 y 28 de la Ley 6/98, sin acudir a los criterios estimativos establecidos en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, supondría un enriquecimiento injusto para los expropiados, otorgándoles por los bienes expropiados una indemnización superior a la que sería su real justo precio. El enriquecimiento injusto lo hace derivar el Ayuntamiento recurrente del hecho de que "con anterioridad a la expropiación por él realizada, los interesados habían ejercitado su derecho de reversión en 1.992 sobre las mismas fincas que con anterioridad había sido expropiadas por la Administración estatal y que como contrapartida por la reversión abonaron una cantidad inferior a la valoración realizada por el Jurado.". Importa precisar que el Ayuntamiento de Ronda en la formulación del recurso se limita, como se ha expuesto, a precisar que no era procedente aplicar los arts. 53 del TRLS 92 y 28 de la Ley 6/98, sino que la valoración del suelo expropiado debería hacerse acudiendo exclusivamente a los criterios estimativos referidos en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . En ningún momento de su argumentación cuestiona la forma en que la Sala de instancia aplica el art. 28.1 de la Ley 6/98 para realizar la valoración del suelo expropiado.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el motivo de recurso, ha de tenerse en cuenta por un lado que la Sala de instancia en ningún momento hace referencia al art. 53 del TRLS 1.992, precepto que por lo demás fue anulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997, sino que como ya hizo el Acuerdo del Jurado de 18 de Mayo de 1.998, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98, procedió a aplicar dicha norma y en concreto su artículo 28, cuyo tenor se recoge en la Sentencia transcrita.

Como ya se ha dicho en su motivo de recurso el Ayuntamiento de Ronda, no impugna la aplicación que del art. 28.1 hizo la Sentencia de instancia, pese a que la valoración hecha no era ajustada al tenor de dicho precepto, pues en la misma y como en la Sentencia se recoge, se procedió indebidamente a aplicar directamente el valor catastral atribuido a la parcela expropiada, aplicación directa que no se corresponde con lo previsto en dicho precepto. Importa hacer esa precisión en cuanto que la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 28.1 de la Ley 6/98, pero sin que puedan sacarse consecuencias distintas en esta sede casacional, a la de la manifestación que en tal sentido debe hacerse, pues la parte recurrente en su único motivo de recurso, sin cuestionar la aplicación que se había hecho por el Tribunal "a quo" de dicho precepto, entendía que debía aplicarse el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, alegando que si no se procediera así se estaría otorgando en los expropiados una indemnización superior a lo que sería el justo precio de la finca.

La pretensión del recurrente de que no se aplique la Ley 6/98 (en concreto el art. 28.1 de esta), sino el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, olvida lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 6/98 aplicable al caso de autos, que dice que "a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime". Ninguna duda hay pues, de cuál debe ser la normativa aplicable, a saber, la Ley 6/98 y en concreto su artículo 28.1, respecto al cual y a la plasmación de su concreta aplicación para la valoración del suelo expropiado, ninguna precisa impugnación hace el recurrente, pese a cuanto antes se ha razonado.

Tampoco está de más recordar lo que es una reiteradísima jurisprudencia, de la que citaremos por todas las Sentencias de esta Sala de 18 de Marzo de 1.999 (Rec.8561/94), 16 de Diciembre de 2.002 (Rec.6742/98), 18 de Mayo 2.004 (Rec.597/2000) o 17 de Noviembre 2004 (Rec. 5402/2000) que han señalado que el art.43 Ley de Expropiación Forzosa, no es aplicable a las expropiaciones urbanísticas, las cuales se rigen por criterios tasados de valoración.

El único motivo de recurso debe ser pues desestimado, no sin antes hacer una somera precisión evidenciadora de un cambio de circunstancias en el sentido de que cuando los actores en la instancia ejercitaron el derecho de reversión al que alude el Ayuntamiento recurrente sobre el suelo en su día expropiado por la Administración del Estado, el Jurado de Expropiación fijó en 1.992 el justo precio que tenía la finca en el momento en que aquellos solicitaron su recuperación, el 8 de Mayo de 1.989, cuando el referido suelo se hallaba clasificado como suelo urbanizable no programado, siendo así que posteriormente en 1.994, la revisión del PGOU de Rota, modificó aquella, pasando el suelo expropiado a ser suelo urbano."

CUARTO

Los razonamientos contenidos en la anterior sentencia son íntegramente aplicables al caso de autos. La Sentencia de instancia en ningún momento hace referencia al art. 53 del TRLS 1992, sino que como ya había expuesto el Acuerdo del Jurado de 15 de Mayo de 1.998, acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98, procedió a aplicar dicha norma, y en concreto su artículo 28 que fija las reglas para la valoración del suelo urbano, señalando el Tribunal "a quo" que una vez fijado el aprovechamiento urbanístico debe aplicarse al mismo el valor básico de repercusión recogido en la ponencia de valores catastrales, añadiendo que el valor básico de repercusión correspondiente a la zona donde se encuentra la finca y aplicable a la misma en 1.997, según la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz, es el 7.562 ptas/m2.

Como decíamos en nuestra anterior sentencia, el art. 28.1 de la Ley 6/98 no permite la aplicación directa del valor catastral atribuido a la parcela expropiada, pero el Ayuntamiento en su motivo de recurso no cuestiona la aplicación que hace la Sala de instancia del art. 28.1 de la Ley 6/98, sino que se limita a decir que supondría un enriquecimiento injusto proceder a la aplicación directa de lo establecido en los artículos 28 y 31 de la Ley 6/98, sin atender a los criterios estimativos permitidos por la Ley de Expropiación Forzosa. En definitiva pues y como se ha dicho en la anterior sentencia, en la medida en que en el recurso no se impugna la aplicación del art. 28.1 de la Ley 6/98 y dado el principio de especialidad de los motivos del recurso de casación, no cabe entrar a examinar tal cuestión y sí mencionar, remitiéndonos a los razonamientos contenidos en la Sentencia de 16 de Noviembre de 2.005, la improcedencia de acudir al articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Por último y ciñéndonos al caso de autos, procede hacer la precisión de que cuando la finca fue objeto de reversión al desafectar el Ministerio de Defensa los terrenos y fijar el Jurado en su Acuerdo de 6 de Marzo de 1992 un justiprecio de 1350 ptas/m2, el suelo se hallaba clasificado como no urbanizable, mientras que en

1.994 la revisión del PGOU de Rota, modificó la clasificación de aquel, pasando a ser suelo urbano.

En función de lo argumentado, y vistos los términos en que está planteado el motivo de recurso, este debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en dos mil euros (2.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Rota contra Sentencia dictada el 7 de Marzo de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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