STSJ Castilla y León 2151, 28 de Abril de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:2151
Número de Recurso197/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2151
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de abril de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 197/2004 interpuesto por D. Alberto , representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por letrado D. José-María Iturmendi contra el acuerdo de 27 de octubre de 2.003 (certificado el día 29.1.2004) del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas numero NUM000 (polígono 25, parcela NUM001) y NUM002 (polígono 24, parcela NUM003) del Término Municipal del Valle de Mena con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto de "Variante Conjunta de Villanueva de Mena, Villasana de Mena y Entrambasaguas. C-3618 de Bilbao a Reinosa. Punto km. 41,450 al p.k. 46,100; Clave 1.2-Bu-10"; ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, no habiendo comparecido la Administración expropiante y beneficiaria el Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de marzo de 2.004. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de mayo de 2.004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare a).- La nulidad, por ser contraria a derecho, de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 27 de octubre de 2.003 que fijó el justiprecio de las fincas núm. NUM000 y NUM002 , expropiadas al actor con motivo del Proyecto de "Variante Conjunta de Villanueva de Mena, Villasana de Mena y Entrambasaguas. C-3618 de Bilbao a Reinosa".

b).- Que como consecuencia de lo anterior se declare que el justiprecio que debe abonarse al actor por las citadas fincas expropiadas es el siguiente: por Lavinia 78 el importe de 86.473,30 (resultado de los conceptos e importes que individualiza en el suplico de su demanda) y por la finca NUM002 la cantidad de 1.121.077,00 (resultado de los conceptos e importes que individualiza en el suplico de su demanda), que sumados ascienden a 1.207.550,30 .

O subsidiariamente, por el justiprecio que esa Sala estime debe sufragársele, en base a las actuaciones que se sigan en este proceso y a las pruebas presentadas a tal efecto.

c).- Declarando igualmente al derecho del actor a recibir los intereses legales de dichas cantidades desde el momento del acta de ocupación de las parcelas, hasta que se realice el pago efectivo de mencionadas cantidades. Condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas de este procedimiento por su actuación en todo este proceso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que ha comparecido, quien contestó a la demanda a medio de escrito 30 de junio de 2.004, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, practicados los medios de prueba propuestos y verificado el trámite de conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el Art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el Art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de abril de 2.006 para celebración de vista y votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo el Ilmo. Sr. D. EUSEBIO REVILLA REVILLA, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 27 de octubre de 2.003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fijaba el justiprecio de las fincas expropiadas numero NUM000 y NUM002 del Término Municipal del Valle de Mena con motivo de la ejecución de las obra del Proyecto de "Variante Conjunta de Villanueva de Mena, Villasana de Mena y Entrambasaguas. C-3618 de Bilbao a Reinosa.

Punto km. 41,450 al p.k. 46,100; Clave 1.2- Bu-10".

El Jurado en dicho acuerdo fija el total del justiprecio por la finca núm. NUM000 en el importe total de 6.326,40 ; de dicho importe 3.710,00 corresponde al valor del suelo a razón de 742 m2 x 5 /m2; 990,00 corresponden a la indemnización por la malla ganadero, 180,30 corresponde a la indemnización por la puerta metálica con malla, 360,60 corresponden a la indemnización por dos árboles ornamentales, 900,00 corresponden a la indemnización por las cupresáceas afectadas, y 185,50 corresponden al 5 % sobre 3.710,00 . El mismo Acuerdo recurrido fija el total del justiprecio por la finca núm. NUM002 en el importe total de 76.037,54 ; de dicho importe 60.055,00 corresponde al valor del suelo a razón de 12.011 m2 x 5 /m2; 632,99 corresponden a la indemnización por cierres de alambre, 183,30 corresponde a la indemnización por la vegetación afectada, 12.163,50 corresponden a la indemnización por partición de finca a razón de 8.109 x 5 /m2 x 0,3; y 3.002,75 corresponden al 5 % sobre 60.055,00 . En mencionado acuerdo además se precisa que el importe total del justiprecio se abonará en su caso y cuando proceda con los intereses legales a que se refieren los arts. 52,8 y 56 de la LEF por la beneficiaria Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte actora en el presente recurso para en primer lugar, sin pedir la retroacción de actuaciones, poner de manifiesto su queja por el hecho de que tanto la Administración como el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no han dado respuesta técnico-jurídica motivada a la desestimación de las pretensiones e indemnizaciones reclamadas por dicha parte en vía administrativa; y para en segundo lugar y en definitiva mostrar su disconformidad con las valoraciones efectuadas por el Jurado en el Acuerdo recurrido solicitando su nulidad para que en su lugar se accede a la fijación del justiprecio que solicitaba dicha parte en vía administrativa y que reitera en vía jurisdiccional. Y mencionada nulidad y las indemnizaciones que reclama por los derechos expropiados en sendas fincas, se apoyan por la parte actora en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que si bien en la finca núm. NUM002 la superficie expropiada comprende 12.011 m2, tal y como se recoge en el acuerdo recurrido, sin embargo por la finca núm. NUM000 se reseña como superficie expropiada 742 m2, cuando la actora considera según sus mediciones que la superficie expropiada comprende 800 m2.

  2. ).- Que ambas fincas que son objeto de expropiación, pese a ser dos fincas en el procedimiento expropiatorio y también en el catastro sin embargo a juicio de la actora dada su colindancia integran en la realidad un unidad física.

  3. ).- Que el suelo expropiado en sendas fincas, a diferencia del Jurado que las valora suelo rústico, debe valorarse como "suelo urbanizable programado", aunque esté clasificado como suelo rústico o no urbanizable, y ello por los siguientes motivos:

    3.1º).- Por destinarse el suelo expropiado a la construcción de una infraestructura concretamente de una variante o circunvalación del Municipio de Villasana de Mena que debe configurarse como "sistema general de comunicación".

    3.2º).- Y que se trata de un sistema general de comunicación, porque además de circunvalar el municipio y dar servicio al mismo, evitar el paso por el centro de la localidad, y no solo eso sino que sobre todo es una vía de comunicación -la C-6318- entre las provincias de Burgos y Vizcaya y sus capitales.

    3.3º).- Porque en todo caso este "sistema general de comunicación" debería haber sido integrado necesariamente en las NN SS del Municipio, como ha ocurrido en otros municipios de la provincia de Vizcaya, de tal modo que esta omisión e incumplimiento de la normativa urbanística no puede perjudicar a la actora.

    3.4º.-).- Porque en todo caso la Jurisprudencia del TS y de los TSJ ha venido considerando vías de comunicación como la de autos como "sistema general" en las que el suelo expropiado se valora como "suelo urbanizable", con independencia de su clasificación urbanística como suelo no urbanizable. Y añade que este vial de comunicación a su paso por los municipios de la provincia de Vizcaya ha sido considerado como sistema general, aceptando la Sala del TSJ del País Vasco la tesis que ahora postula la actora en cuanto a la valoración del suelo como "urbanizable".

    3.5º).- Porque de no aceptarse el criterio de la actora no se respetaría el principio de "equidistribución de cargas y beneficios" consagrado en el derecho urbanístico.

  4. ).- Que por lo expuesto al no ajustarse el acuerdo del Jurado a dichos criterios legales y jurisprudenciales, el mismo es nulo de pleno derecho, solicitando en su lugar que el valor unitario del m2 se fije en 40 frente a...

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