STS 590/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:4347
Número de Recurso10276/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución590/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la procesada Claudia , contra Sentencia núm. 65, de 27 de enero de 2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 5/23 dimanante del Sumario núm. 3/11 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, seguido por delitos de asesinato en grado de tentativa, robo con violencia, amenazas y falsedad documental contra Claudia , y Isidro ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echavarría Terroba y defendida por el Letrado Don Marcos García Montes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona instruyó Sumario núm. 3/11 por delitos de asesinato en grado de tentativa, robo con violencia, amenazas y falsedad documental contra Claudia , y Isidro , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 27 de enero de 2015 dictó Sentencia núm. 65/15 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Se considera probado y así se declara que:

  1. - Los acusados Isidro y Claudia , ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero y sin antecedentes penales la segunda que en en julio de 2011 mantenían un relación sentimental, se concertaron a fin de apoderarse del dinero y de cuantos objetos de valor hallaron en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 escalera NUM002 , NUM003 NUM000 de Barcelona, inmueble cuyas dimensiones oscilaban alrededor de los 50 m2 y en el que habitaba Bartolomé con el que la acusada había mantenido una relación de pareja duradera en el tiempo conviviendo durante ella en dicha vivienda.

  2. - Para materializar su propósito ambos acusados convinieron que la acusada Claudia contactara con el Sr. Bartolomé con el que mantenía una buena relación y le manifestara la necesidad de recoger algunas prendas de vestir que aún conservaba en la indicada vivienda, haciéndolo así efectivamente y a lo que Bartolomé accedió sin problemas, para ello se citaron la tarde del 21 de julio de 2011 permaneciendo juntos un buen rato hasta que en un determinado momento, cerca de la media noche, Claudia se dirigió al domicilio de Bartolomé al que accedió con unas llaves que aún obraban en su poder con autorización del mismo mientras que Bartolomé a fin de dar tiempo a que su ex pareja recogiera sus cosas tranquilamente acudió a un bar cercano.

  3. - Una vez Claudia llegó al domicilio del Sr. Bartolomé llamó por teléfono al procesado Isidro y acudiendo est último al inmueble siéndole franqueada la entrada por al procesada y comenzando los mismos a registrar la vivienda con el fin de apoderarse de cuantos objetos de valor hallasen tal como habían acordado.

  4. - Mientras se hallaban en tales menesteres, sobre las 0,40 horas del ya día 22 de julio, Bartolomé se presentó en su domicilio donde tras ver que Claudia se encontraba aún en el mismo pues la encontró en el recibidor, se dirigió a la cocina para dejar una bolsa con unas bebidas desplazándose seguidamente hasta el salón-comedor, momento en que por sorpresa fue abordado por la espalda por el procesado Isidro quien le propinó sendos golpes contundentes en la parte posterior de la cabeza y en el costado izquierdo con una pistola del calibre 38 que portaba haciéndole caer al suelo , acción que fue presenciada por la acusada, la cual ante la exhortación de Isidro de que se fuera del salón-comedor, salió del mismo ante lo que Bartolomé se dirigió a ella diciéndole "pero Claudia ¿qué haces?".

Una vez Bartolomé en el suelo, Isidro , lo inmovilizó atándole a los pies el único brazo que tenía ya que había sufrido tiempo antes la amputación traumática del izquierdo a raíz de un accidente de tráfico y a continuación, sin solución de continuidad, le asestó con una navaja que portaba y en el fin de acabar con su vida varios navajazos en el cuello, espalda y pecho hasta que finamente éste perdió el conocimiento, no sin que antes, durante el desarrollo de los actos agresivos, hubiera demandado auxilio a gritos lo que fue oído por la acusada, quien regresó al salón, lo que advirtió Bartolomé antes de perder el conocimiento, sin que en ningún momento Claudia hiciera gesto o intento alguno de ayudar a quien fuera un día su pareja ni de recabar el auxilio de algún vecino.

Quinto.- Contrariamente, ejecutados los actos descritos los acusados siguieron registrando la vivienda y se apoderaron de una videoconsola Playstation 3, una cámara fotográfica tipo reflex de la marca Canon, un Ipad, un ordenador portátil de marca y modelo no concretados, una cadena de oro tipo cordón con un colgante en forma de cruz de Caravaca también de oro, un reloj de la marca Time Force, un teléfono móvil marca Iphone y una billetera con tarjetas bancarias, efectos tasados en 1400 euros, así como 10.800 euros en efectivo que el Sr. Bartolomé había sacado del banco para efectuar un pago y señal para la compra de un vehículo que quería adquirir una hucha en la que guardaba al menos unos 3.000 euros.

Tras ello el acusado Isidro , en el convencimiento de que había acabado con la vida del Sr. Bartolomé , abrió distintos grifos de la vivienda y tapó los desagües con papel higiénico provocando la inundación de las diferentes estancias del piso con el fin de borrar o alterar cualquier indicio que pudiera incriminarlos, abandonándola seguidamente los dos acusados que huyeron de Barcelona trasladándose al sur de España, viéndose implicado Isidro en la muerte violenta de dos personas materializada en la localidad de Mazarrón (Murcia) el día 13 de noviembre de 2011, hechos éstos últimos por los que se sigue otro procedimiento.

Sexto.- A causa de la agresión Bartolomé sufrió varias heridas por arma blanca en cuero cabelludo, frente, cuello y tórax, herida latero cervical izquierda de 7 por 3 cm. hematoma en músculo esternocleidomastoideo, hematoma paravertebral posterior izquierdo, enfisema cervical postero bilateral e intraraquídeo C4-C5, quemadura de segundo grado de 0,5% de SCT en pectoral izquierdo, neumotórax anterior izquierdo, hemotórax izquierdo, laceración pulmonar, rabdomiolisis, lesión medular incompleta nivel sensitivo-motor de C5, lesión isquémica de origen hipovolémico a nivel de C2-C3 cerebeloso izquierdo y cerebrales, paresia de cuerda bucal izquierda, paresia facial izquierda de origen central, secundaria a lesiones isquémicas cerebrales por hipovolemia, lesiones para cuya curación precisó de tratamiento médico ortopédico y quirúrgico consistente en intubación y ventilación mecánica por insuficiencia respiratoria, colocación de catéter en la subclavia izquierda, sutura por planos de la heridas, transfusión de hemoderivados, antibioticoterapia y terapia rehabilitadora, sanando de las mismas a los 280 días de los que 189 días lo fueron en régimen de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, heridas éstas objetivamente susceptibles de haberle causado la muerte de no haber recibido como recibió asistencia médica.

A resultas de las mismas le quedaron como secuelas tetraplejia completa (síndrome de lesión medular por debajo del séptimo segmento neurológico cervical que se asimila a tetraplejia C7-C8 ya que puede usar miembros superiores), cicatriz de 6 cm. en región lateral izquierda del cuello, cicatriz de 2 cm. en la región lateral derecha del cuello, diez cicatrices en la región posterior cervical de 2 cm., seis cicatrices en cuero cabelludo occicipital sin pelo, cicatriz de 76 cm. en región frontal lateral izquierda del cuello, cicatriz de 1 cm. por 1,5 cm. en ceja izquierda, cuatro cicatrices de 3, 1,5, 2 y 1 cm. en región posterior del tórax izquierdo (espalda) cicatriz de 1 cm. en región torácica derecha y cicatriz queloidea de 1 cm. en región torácica izquierda.

Como consecuencia de tales secuelas se reconoció al Sr. Bartolomé de 40 años de edad en la fecha de los hechos, soltero y sin hijos, una incapacidad permanente, siendo dependiente de terceras personas para la mayoría de los actos de la vida diaria y precisando de silla de ruedas eléctrica para desplazarse, habiendo fallecido por causas ajenas a los hechos relatados, en concreto por causas naturales debido a una patología cardiaca, consistente en una grave cardiopatía isquémica crónica que afectaba a la musculatora del ventrículo izquierdo, así como al septum interventricular.

Séptimo.- La acusada Claudia fue detenida el día 20 de noviembre de 2011 por agentes de los Mossos dŽEsquadra tras localizarla en el domicilio sito en la CALLE001 núm. NUM004 NUM005 de Barcelona, interviniéndole en su poder un DNI español con núm. NUM006 a nombre de Clemencia en el que persona no determinada había incorporado una fotografía de la Sra. Claudia quien se la facilitó a tal efecto para poder disponer de documentación que le permitiera ocultar su auténtica identidad, documento del que hizo uso en varias ocasiones."

SEGUNDA

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

"Que debemos condenar y condenamos Isidro como autor responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada y empleo de instrumento peligroso, sin circunstancias, a la pena de cuatro años tres meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa acabada, sin circunstancias, a la pena de catorce años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Claudia como autora responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada y empleo de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de análoga relación de parentesco a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como cooperadora necesaria en un delito de falsedad en documento oficial, sin circunstancias a la pena de dos años de prisión y la apena de diez mes de multa con una cuota diaria de seis euros (1.800 euros), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ABSOLVIÉNDOLA LIBREMENTE del delito de asesinato en grado de tentativa acabada del que venía acusada.

Se imponen a cada uno de los acusados dos quintas partes de las costas procesales declarando de oficio una quinta parte.

Isidro satisfará a los legítimos herederos de Bartolomé la cantidad de 682.053,28 euros en concepto de responsabilidad civil, que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la LEC . cantidad de la que hasta el límite de 15.200 euros, responderá igualmente de forma conjunta y solidaria, con el Sr. Isidro , la acusada Claudia .

Para el cumplimiento de las penas que se imponen a los procesados declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado a otra."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal de la procesada Claudia , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso. .

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Claudia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Amparado en el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho ala tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE en cuanto a la falta de motivación de las sentencias recogida en el art. 120.3 de la CE , por contradicción interna de la Sentencia.

  2. - Amparado en el art. 852 de la LECrim ., y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación a la inexistencia de prueba de cargo respecto de la autoría de mi mandante como cooperadora necesaria en un delito de falsedad en documento oficial.

  3. - Amparado en el art. 849.1 de la LECrim ., al haberse infringido un precepto penal de carácter de sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

  4. - Amparado en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación del aprueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y se opuso a la admisión de todos los motivos aducidos, que los impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 19 de mayo de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de septiembre de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada y empleo de instrumento peligroso, y otro delito de asesinato en grado de tentativa; y a Claudia como autora de un delito de robo de la propia naturaleza, y de un delito de falsedad en documento oficial, absolviéndola del delito de asesinato en grado de tentativa del que también venía acusada, a las penas e indemnización que constan en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación exclusivamente la representación procesal de Claudia , recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se articula por vulneración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna , por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia la «manifiesta contradicción interna de la Sentencia recurrida».

Tras la transcripción del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se citan párrafos de doctrina constitucional sobre el derecho invocado, sin extraer conclusión impugnativa alguna, razón por la cual el motivo no puede prosperar, al desconocer esta Sala Casacional el exacto componente de su censura.

TERCERO.- En el segundo motivo, y por idéntica vía impugnativa, se invoca ahora la infracción del derecho a la presunción de inocencia, enunciado en el art. 24.2 de la Constitución española .

Lo relaciona el autor del recurso con la condena de Claudia como autora por cooperación necesaria de un delito de falsedad en documento oficial.

Señala la Audiencia que obtiene su convicción judicial por la declaración prestada en el juicio oral por el Mosso d'Esquadra con TIP número NUM007 , el cual manifestó que en el momento de la detención de Claudia , se le intervino a dicha mujer un DNI de otra persona, en cuyo documento se había sustituido la fotografía facial original por otra de la recurrente, lo que fue adverado mediante prueba pericial de policía científica de dicho cuerpo policial, el funcionario 13884, quien depuso como perito en el juicio oral ratificando el dictamen obrante a los folios 1746 a 1754, concluyendo que se había incorporado en un DNI auténtico a nombre de Clemencia ( NUM006 ), la fotografía de la ahora recurrente Sra. Claudia .

La parte recurrente no niega que el documento sea falso, ni que fuera intervenido a su poderdante, lo que niega es que «haya puesto los medios para realizar el mismo».

La STS 266/2008, de 7 de mayo , en cuyo voto particular se apoya el recurrente para mantener el motivo, sostiene precisamente lo contrario que lo aducido ahora; y así se lee en ella que la contribución de R. a la elaboración del DNI inauténtico, de no reputarse como estricta autoría, ha de serlo como necesaria cooperación incluida en el art. 28.b CP en relación con los arts. 392 y 390.1º CP ; pues la colaboración del acusado ha de ser considerado un bien escaso para determinar el hecho, desde la perspectiva ex ante y dentro del plan infractor.

En STS 307/2014, de 1 de abril , se ha reiterado esta doctrina: Quien proporciona al falsificador su propia fotografía para efectuar un montaje documental, es autor igualmente del delito de falsedad, que no es de propia mano.

En STS 293/2014, de 9 de abril , se dice: «El planteamiento del motivo en tales términos es innecesario, por cuanto al hallarnos ante un delito que no es "de propia mano", los recurrentes como mínimo debieron facilitar la fotografía para efectuar la composición falaz en documento legítimo perteneciente a un tercero. Tal comportamiento, esto es, la facilitación de la fotografía con la conciencia de cual era la finalidad de la entrega, convierte en cooperadores necesarios a los cuatro acusados, asignándoles la ley la misma pena que a los autores materiales; luego, huelgan las disquisiciones sobre quién fuera la persona que materializó las falsedades. Cualquiera que fuera el autor material del documento falso, éste debía retornar al acusado fotografiado en él, única persona que podía valerse del documento. Se sirvió de la falsedad, pero antes contribuyó de forma esencial a perpetrarla».

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el motivo tercero, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce el recurrente cuestiones «respecto del robo con violencia en las personas y uso de instrumento peligroso», sin cita concreta de artículo denunciado, aunque tal descripción se enuncia más adelante en el desarrollo del motivo.

El discurso del recurrente trata de combatir el iter argumental de la Sala sentenciadora de instancia, que parte de que, en una primera fase, Claudia cometió un delito de hurto con abuso de confianza, que después se transformó en un delito violento de robo.

Y para ello, el recurrente argumenta que dicha mujer entró en el piso de la víctima con su autorización para recoger unos objetos personales, tras su ruptura sentimental, pues fue pareja del fallecido, y tal entrada fue autorizada. Tal aserto argumental es cierto, pero olvida el censurante, con infracción de su obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, dado el cauce que alumbra el motivo, que, una vez dentro, se apoderó de objetos que no eran de su propiedad, para lo que no tenía autorización la expresada señora, razón por la cual comienza el suceso como un hurto, pero al llegar al piso el propietario del mismo, y sorprenderse por la depredación de que era objeto, fue brutalmente agredido por Isidro , a quien ella misma había permitido la entrada, actuación realizada a presencia de la recurrente, pues incluso tras el apuñalamiento del dueño de la vivienda, continúan los actos de apoderamiento de aquellos objetos que consideraron de valor, y sobre cuyas entidades se proyecta un indudable ánimo de lucro que le determina a tomar tales efectos, después de inundar el piso en búsqueda de impunidad.

Los hechos probados declaran que ambos acusados se vieron sorprendidos por la entrada en el piso de Bartolomé -el que creía que ya se había ido la mujer-, y al verse sorprendidos, lejos de desistir de su inicial propósito, continúan con él, sacando el varón una pistola, con la que golpea a aquel, le aturde y le ata al único brazo que tenía a las piernas, desplegando ambos de común acuerdo fuerza física para vencer su resistencia a ser expoliado, llevando a cabo posteriormente actos violentos innecesarios para su propósito criminal.

Señala el recurrente que no es aplicable el art. 237 del Código Penal a la acusada Claudia , por no haber participado en los actos violentos, desconociendo que los hechos probados describen el concierto entre ambos, «a fin de apoderarse del dinero y de cuantos objetos de valor hallaren en el domicilio» de Bartolomé , con el que la acusada había mantenido una relación de pareja duradera en el tiempo conviviendo durante ella en dicha vivienda.

La jurisprudencia de esta Sala Casacional es muy reiterada en considerar autores del robo a los distintos partícipes concertados para llevar a cabo tal acción criminal.

Como declara la STS 170/2013, de 28 de febrero , la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/2003, 8 de septiembre ; 1497/2003, 13 de noviembre ; 1564/2003, 25 de noviembre ; 56/2004, 22 de enero ; 251/2004, 26 de febrero ; 415/2004, 25 de marzo , entre otras muchas). Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo.

En el caso enjuiciado, el reparto de papeles es evidente: ella, conseguir la entrada en el piso, con objeto de apoderarse de todo lo que de valor encontraran, y él, realizar los actos ejecutivos de vencer la resistencia del dueño si apareciese, o en el caso de dificultades, para ello portaba una pistola. Por lo demás, el apoderamiento de objetos y efectos de valor es conjunto.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El cuarto motivo se articula por «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se invoca como documento el obrante al folio 669, correspondiente al reconocimiento en rueda, efectuado por la víctima, el hoy fallecido Bartolomé , en el que se dice ha reconocido al otro condenado como el único participante en los hechos delictivos.

El documento no es literosuficiente; por lo demás, revisado el folio 669, lo que dice la persona que acude a la rueda de reconocimiento es que, de los seis que forman tal diligencia de identificación, el único que participó es Isidro . Ciertamente, después hace unas declaraciones a preguntas del juez de instrucción, volviendo a señalar a tal sujeto como el que le propinó las puñaladas y que estuvo en su casa junto a Claudia , sin que exista la explícita exculpación de la recurrente, como se expone en el desarrollo impugnativo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas a la recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la procesada Claudia , contra Sentencia núm. 65/15, de 27 de enero de 2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona . Condenamos a dicha recurrente al pago de las cosas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz

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