STS, 9 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 1980

Núm. 724.-Sentencia de 9 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra el Auto de la Audiencia de Barcelona de 12 de septiembre de

1979.

DOCTRINA: Abstención y recusación en el proceso penal.

Los institutos de la abstención y de la recusación procesales tienen por objeto el que los Jueces,

Magistrados o Auxiliares de unos y otros se aparten o sean apartados del conocimiento,

tramitación o decisión de determinados y concretos procesos cuando sus relaciones personales

con los justiciables u otras circunstancias proclives a la parcialidad, les pongan en peligro o

permitan recelar o sospechar que pueden perder la imagen o el nimbo o aureola de austeridad,

respetabilidad, incorruptibilidad, rectitud, imparcialidad y ecuanimidad que deben presidir siempre

las actuaciones judiciales y rodear o circundar a la Administración de Justicia; definiéndose la

recusación o denuncia de la falta de legitimación del Juez como el acto procesal en virtud del cual

se solicita la exclusión de un Juez o Magistrado o de un Auxiliar, en quien el solicitante estima que

concurre un presupuesto impediente de su legitimación, conceptuándose también a dicha

recusación como acto procesal de parte por virtud del cual ésta rechaza al Juez, objetivamente

competente, para que conozca de un asunto determinado en que ella tenga interés porque

existiendo en dicho Juez cierta tacha personal, sospecha de su imparcialidad. La "ratio essendi» de

esta institución estriba en la necesidad de eliminar los recelos o sospechas nacidos de la condición

humana del Juez, conectados con pasiones o intereses, no siendo conveniente que pierda la

serenidad de juicio, aun involuntaria, cuando un interés o pasión se interfiere en su recto e íntegro

criterio.En la villa de Madrid, a 9 de junio de 1980;

en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por don Pedro Antonio , contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Barcelona en diligencias previas seguidas por delito- de coacciones y daños, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendido por el Letrado don Manuel López Ballesteros; siendo también parte en concepto de recurrido don Romeo , representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanoca y defendido por el Letrado don José Juan Pintó Sada.

Siendo Ponentes el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó con fecha 12 de septiembre de 1979 , el auto del tenor literal siguiente: "Resultando que sustanciado por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad el incidente de recusación promovido por don Pedro Antonio contra el ilustrísimo señor Juez don Francisco Rivero Hernández, en las diligencias previas número 1.859 de 1978, en el que se dictó auto no dando lugar a dicha recusación, se formó la correspondiente pieza separada, cuya instrucción fue atribuida al ilustrísimo señor Magistrado don Andrés Aznar Roig, que tramitó con arreglo a derecho, elevando lo actuado al ilustrísimo señor Presidente de la Audiencia Provincial y, seguido el recurso del presente incidente en el que se denegó por impertinente la prueba propuesta por el recurren te, se trajeron los autos a la vista, señalándose y celebrándose la misma en el día fijado con la asistencia de las partes. Considerando que de las normares legales establecidas para la recusación de los jueces de instrucción con toda claridad se desprende que la finalidad de las mismas se dirige a garantizar la más, absoluta independencia e imparcialidad de las personas a quienes competa conocer judicialmente de un asunto, evitando que en aquellos en los que resulte encarnado el órgano jurisdiccional concurra algún motivo o circunstancia de orden personal susceptible de deformar el estricto sentido de la justicia que debe presidir todas las decisiones que haya de adoptar en un determinado proceso penal. Considerando que en razón a ello, y habida cuenta de la trascendencia que pueda tener el ejercicio de una acción resucitaría, nuestro ordenamiento jurídico somete las pretensiones de esta índole a un necesario rigor formal, tendente a excluir todas aquellas que tengan un carácter abusivo carente de un sólido fundamento legal, por virtud de cuyo rigor la recusación siempre "ha de estar subordinada al previo cumplimiento de los presupuestos procesales que se establecen en los artículos 52, 53, 54 y 57 de la Ley de Enjuiciamiento , preceptos legales en los que además de especificarse las personas que están legitimadas para recusar en los negocios criminales, expresamente se determina que los Magistrados y Jueces lo podrán ser recusado por causa legítima, que no puede ser otra que cualquiera de las que taxativamente se enumeran en el citado artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Considerando que si se examina el contenido del escrito obrante en la pieza separada (folio 2 por me dio del cual se promueve el incidente de recusación, evidentemente se advierte que ninguno de los siete hechos articulados como fundamento del referido escrito constituye una base idónea para quedar subsumidos en alguna de las causas legítimas especificadas en el antes citado artículo 54 de la Ley Procesal Penal , pues todos y cada uno de ellos únicamente hacen referencia a supuestas incorrecciones legales en las que, según opinión muy personal del propio recurrente se pudo haber incurrido ñor el Juez Instructor recusado en la tramitación de las diligencias previsto de las que dimana el presente incidente, o en la valoración jurídica de las cuestiones civiles presuntamente implícitas en las expresadas actuaciones penales, para cuya impugnación, en su caso, existen en nuestras leves procesales el adecuado cauce de los recursos apropiados, debiendo conceptuarse como arbitraria y fortuita la hipótesis aventurada por el recusante en el sentido de las pretendidas irregularidades o falta de aciertan se inmutan al Juez recusado obedezcan a un interés directo o indirecto en la causa o a una amistad manifiesta con de las partes. Considerando que por otra parte, el apasionamiento y de ponderación se atribuye ni contenido d l mito dictado ron fecha 30 de abril último y sobre cuya calificación peyorativa se insistió en el acto de la vista, constituye una mera alegación inspirada en un criterio personal de quien lógicamente cabe presumir que se muestra apasionado al enjuiciar las resoluciones judiciales que no se avengan con los intereses que intenta ventilar en el proceso, por lo cual no puede constituir una causa legítima y válidamente eficaz para la recusación y en su consecuencia esto debe ser motivo suficiente para desestimar por infundada la pretensión resucitaría propuesta en este, incidente e incluso por falta de prueba, falta de fundamento que queda corroborada por el contexto del exhaustivo cuestionario de auténtico carácter inquisitivo que se intentó presentar como medio de prueba con la impertinente pretensión de que el Juez Instructor ofreciera una explicación completa sobre cada uno de los numerosos puntos articulados con unos propósitos polémicos totalmente fuera de lugar, donde la evidente intención de elevar a la categoría de causa de recusación, la discrepancia del recurrente con las hipotéticas motivaciones a que se hace referencia en el prolijo interrogatorio, propósitos inadmisibles y bastantes por sí solos para- rechazar la recusación promovida. Considerando que con arreglo al artículo 70 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autosen que se deniegue la recusación, se condenará en las costas al que la hubiese promovido procediendo además en el presente caso aplicar la norma punitiva estatuida en el mencionado precepto legal, ya que es evidente la falta de fundamento legal con que procedió el recusante y la temeridad con que actuó en una materia en la que por su trascendencia tiene que repercutir en el prestigio y decoro de la Magistratura se exige un especial sentido de la responsabilidad, temeridad que se hace acreedora de la imposición de la multa de dos mil pesetas. Vistos los artículos citados y demás de procedente aplicación. La Sala dijo: Se declara improcedente la recusación del ilustrísimo señor don Francisco Rivero Hernández pedida por don Pedro Antonio , a quien se condena en las costas de este incidente y al pago de dos mil pesetas de multa, debiendo, si no la hace efectiva, sufrir la prisión subsidiaria de diez días del modo determinado en el Código Penal; en consecuencia, el Juez recusado continuará conociendo del asunto y para llevar a efecto lo acordado, remítase al Juzgado de Instrucción número 2 de esta capital, testimonio de la presente resolución una vez qué adquiera firmeza, elevando los autos de la pieza separada al excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Territorial para el ulterior trámite procedente»,

RESULTANDO que la representación del recurrente don Pedro Antonio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por violación del artículo 54 , causa novena, tener interés directo o indirecto en la causa décima la amistad pues el auto recurrido de 12 de septiembre de 1979 , declaraba improcedente la recusación del ilustrísimo señor Juez don Francisco Rivero Hernández y no hacía aplicación de las aludidas causas de recusación, toda vez que en 18 de marzo de 1979 se había dictado una providencia por la que se acordaba el desalojo del local industrial restituyéndolo a don Romeo : esta providencia judicial al no obstante no haberle sido notificada en forma al hoy recurrente, sino por información de la Policía fue recurrida y confirmada por el auto de 30 de abril siguiente.

Siendo la explosión de una conducta anómala que quedaba tipificada por las causas de recusación invocadas novena y décima del articulo 54 de la Ley Procesal Penal , y ante la imposibilidad de todo recurso la necesidad imponía la recusación; las resoluciones referidas implicaban en el contexto de las actuaciones judiciales una ausencia de toda ponderación y ecuanimidad, porque se dictaban:

  1. Sin haberse practicado ninguna diligencia encaminada a determinar qué persona ostentaba la posesión real y práctica de la nave.

B) A quién pertenecían los muebles existentes en la nave y que fueron destrozados. C) Se hacia caso omiso del contrato privado de compraventa, de arrendamiento y de resolución y permuta. D) No oír a las personas que firmaron estos contratos que llevaban consigo el derecho de la posesión. E) No tener en cuenta el grado de cumplimiento de cada uno de los contratos. F) No indagar la transformación física de la nave de la calle Tucumán y la gran actividad económica que se realizaba en 14 de marzo. G) Pasar por alto el hecho básico de que las providencias de 25 y 30 de mayo de 1978, mantuvieron una situación de hecho, que dio lugar a que se efectuaran inversiones superiores al millón de pesetas en la reparación del montacargas i y de los servicios, a que se contrataran obreros y servicios y se adquiriera maquinaria. H) Por una simple providencia se pretendía resolver una cuestión que merecía un tratamiento de un juicio de mayor cuantía. I) No se concedía ningún plazo para más de un millón de libros de texto de "Ediciones Don Bosco»

J) Se dictaba providencia con la seguridad de no poder acudir esta parte a la Audiencia Provincial, por mantenerse las actuaciones judiciales en la fase de diligencias previas, pese a las solicitudes de que sé continuara el procedimiento como diligencias preparatorias o sumario. K) Se adoptaba una resolución de suma importancia económica, ya que la nave tenía una superficie de mil metros cuadrados y en cambio no se había decretado el procesamiento ni se había dirigido el procedimiento contra persona alguna. L) Se requería la intervención de la Policía, para llevar a cabo el desalojo del local, y encontrarse esta parte ante un hecho consumado, pues la providencia de 13 de marzo no se notificó hasta el día 23 del mismo mes; a juicio de esta parte, sólo un estado emocional del Instructor, nacido de un interés personal y de un sentimiento de amistad pudo dar origen a la providencia de 13 de marzo y al auto de 30 de abril de 1979.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido don Romeo se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 29 de mayo último, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso que fue impugnado por el Letrado del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los institutos de la abstención y de la recusación procesales tienen por objeto el que los Jueces, Magistrados o Auxiliares de unos u otros se aparten o sean apartados del conocimiento, tramitación o decisión de determinados y concretos procesos cuando sus relaciones personales con los justiciables u otras circunstancias proclives a la parcialidad, les pongan en peligro o permitan recelar o sospechar que pueden perder la imagen o el nimbo o aureola de austeridad, respetabilidad, incorruptibilidad, rectitud, imparcialidad y ecuanimidad que deben presidir siempre las actuaciones judiciales y rodear o circundar a la Administración de Justicia: definiéndose la recusación o denuncia de la falta de legitimación del Juez, que es lo que aquí interesa, como el acto procesal, en virtud del cual se la exclusiónde un Juez o magistrado o de un Auxiliar, en quien, el solicitante estima que concurre un presupuesto impaciente de su legitimación: concepto se también, a dicha recusación, como acto procesal de por virtud del cual esta rechaza al juez, objetivamente competente, para que conozca de un asumo determinando en que ella tenga interés porque existiendo, en dicho Juez cierta tacha personal, sospecha de su imparcialidad. La "ratio essendi» de esta institución, según la doctrina dominante, estriba en la necesidad de eliminar los recelos o sospechas nacidos de la condición humana del Juez, conectados normalmente con pasiones o intereses, estimando que no es conveniente que el citado Juzgador pueda perder la serenidad de juicio, aun involuntaria o inconscientemente, cuando un interés o pasión personal se interfiera en su recto e íntegro criterio. Por su parte, la jurisprudencia, en sentencias de 1 de abril de 1955- y 5 de noviembre de 1955 , ha declarado que "la recusación es un remedio arbitrado para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos funcionarios en quienes concurra alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que suscitan recelos sobre su imparcialidad y ecuanimidad que deben ser atributos de los dispensadores de Justicia», proclamando, en la de 29 de noviembre de 1969, que "la buena Justicia requiere la indispensable imparcialidad del Juez penal, producto de la realización desinteresada de su función objetiva, plena de equilibrio y ponderación, que, garantice la buena dirección, y la adecuada resolución del proceso, efectuada a medio de juicios desapasionados del hombre y del técnico, que a, la vez que enaltecen a la Administración de Justicia están libres de reparos serios y fundados, para las partes sometidas al Juez, pues si lo creen "iudex suspectus», por desconfiar, con razón bastante, de su imparcialidad, porque su ánimo no resista adecuadamente los estímulos, endógenos o exógenos, que influyan en su comportamiento o discurso lógico decisorio, puedan ejercitar en defensa de derechos públicos inalienables-, que repercutan en los suyos privados, pretensión para su recusación, cuando él previamente no se haya voluntariamente abstenido de conocer, a fin de apartarle, por ministerio de la ley, de su cometido, en el caso concreto, siempre que concurra alguna de las causas que exhaustivamente se fijan en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que por afectar a la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional, en todo caso presumible, no pueden admitirse, sino se demuestra claramente su existencia, a cuyo fin debe operarse con criterios axiológicos y reglas de común experiencia, que por mitin conocer, si es creíble, la ausencia del desempeño de una objetiva función, que sin afectar a la moralidad y prestigio del Juez, pudiera ser causa, generalmente inconsciente, de su parcialidad decisoria»; conteniendo razones parecidas, aunque más brevemente expuestas, la sentencia de este Tribunal de 24 de marra de 1977.

CONSIDERANDO que, lejos ya aquellos tiempos romanos en que designados los Jueces por sorteo, podían los justiciables rechazarlos libremente con las fórmulas "Hunc nolo, timidus est» o "F i pro inicuus est», hoy día, en todos los ordenamientos, tal posibilidad no puede materializarse sino en los casos taxativa mente establecidos en las leyes, pues lo contrario equivaldría a poner en manos de justiciables poco escrupulosos un arma reñida con la buena fe y con la lealtad procesal, mediante la cual podrían separarse de su cometido, y precisamente por ello, Jueces escrupulosos y austeros, buscando, torticeramente, criterios menos rigurosos o más propicios, benévolos o favorables que se augura poseen y aplican sus sustitutos. Y en lo que al proceso penal español se refiere, todas las causas en virtud de las cuales puede recusarse a Jueces o a Magistrados, reputándolos "iudex suspectus», se Hallan en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, enumerados en doce apartados, que se han clasificado de múltiples modos, siendo la más clara y sencilla de dichas clasificaciones la que distingue entre causas influidas por el afecto, causas fundadas en el odio, causas basadas en el interés y causas fundamentadas en el amor propio o en el orgullo personal; habiendo sido invocadas, en el caso presente, las causas novena -interés directo o indirecto- y la décima -amistad íntima.

CONSIDERANDO que, en las hipótesis en las que el recurso de casación se interpone contra autos dictados por las Audiencias, no teniendo éstas la preceptiva obligación de declarar, clara y terminantemente, los hechos que estimen probados, es sumamente difícil que "dados los hechos que se declaran probados en las resolución comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal» -número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, pero, en el presente caso, y por más que en beneficio del recurrente no se tome como punto de partida una declaración fáctica inexistente, sino que antes al contrario, se repute presupuesto de su casacional pretensión la totalidad e integridad del auto recurrido, es lo cierto que, en éste, no se encuentra ni el más mínimo rastro o atisbo ni la menor huella de que el señor Juez recusado tuviese interés directo o indirecto en la cuestión procesal debatida, ni amistad, íntima o no, con el antagonista del recusante, sin que sea lícito presumir a falta de otras pruebas más decisivas, como quiere aquél, dicho interés o amistad, de la simple circunstancia de haber sido adversas, para él, y favorables para la otra parte, dos resoluciones dictadas ñor el señor Juez recusado, circunstancia de "enemistad o amistad procesales» que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, no basta por sí sola, para estimar acreditadas la causa o causas de recusación, puesto que, por regla general, y dentro de la más elemental normalidad sin que ello suscite recelo o desconfianza en litigantes debuena fe, todas las resoluciones judiciales son beneficiosas o favorables para una parte y por judiciales y lesivas para la otra, Procediendo, en perfecta consonancia con lo expuesto, la desestimación del único motivo del presente recurso, fundamentado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de las causas novena y décima del artículo 54 del mismo texto legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Pedro Antonio , contra auto pronunciado por, la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 12 de septiembre de 1979 , en el incidente de recusación formulado contra el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Instrucción número 2 de los de dicha capital, en las diligencias previas número 1.859 de 1978, sobre coacciones y daños. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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