STS, 12 de Febrero de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:940
Número de Recurso4203/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4203/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Jose Francisco , D. Diego , D. Jose Ramón , D. Domingo , D. Jose Augusto y Dª. Rebeca , Dª. Milagros , Dª. Mariana , Dª. Lourdes , Dª. Lidia y D. Jaime , contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en recurso número 497/93, sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION001 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de Febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, dentro del Grupo DIRECCION000 . Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desetimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Jose Francisco , don Jose Ramón , don Diego , don Domingo , don Jose Augusto y doña Rebeca , y otros, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1.991 y contra la de 4-noviembre-1.992, por la que se desestimó el recurso de reposición sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION001 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION000 . por lo que se confirman los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1.991 y de 4-noviembre-1992.

El valor que se de a las acciones de los empresas en que DIRECCION001 . tenía participación accionarial, en la parte que pertenecían a la misma, será integrado, utilizando las técnicas de la consolidación, en el balance total de la empresa DIRECCION000 ..

No se hace declaración sobre costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Jose Francisco y otros presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 7 de Marzo de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dió traslado de los mismos por plazo de treinta días al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. Por Sr. Abogado del Estado se devolvieron las actuaciones trasladadas con escrito en el que manifiesta que no sostiene el recurso de casación, habiendo otros recurrentes que han formalizado el mismo, acordando esta Sala por Auto de fecha 1 de Septiembre de 1.997 declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendose continuar el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de D. Jose Francisco y otros, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y formulando en síntesis los siguientes:

Primer Motivo.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico (art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa) infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil.

Segundo Motivo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico en cuanto al contenido del tercer párrafo del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española de 1.978 y el artículo 2.3 del Código Civil.

Tercer Motivo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por omisión de pronunciamiento en la sentencia al omitir pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de esta parte.

Cuarto Motivo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico (art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa) infracción de los artículos 422, 423 párrafo 2º, 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978.

y en virtud de todos ellos, terminó suplicando a la Sala tenga a bien admitir el presente escrito y tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de febrero de 1.997, recaída en el Recurso nº 497/93, se sirva admitirlo y ordenar su substanciación, dictando en su día Sentencia por la que estimando uno o varios de los motivos aducidos, se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare:

  1. - El inmediato Derecho de mis representados a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION001 . sin necesidad de acudir a las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de Sentencia.

  2. - El derecho de mis representados a percibir los intereses legales devengados desde el día 23 de Febrero de 1.983.

  3. - El valor del Fondo de Comercio de la empresa objeto de esta alzada a fijar en ejecución de Sentencia.

  4. - El derecho a percibir el 5% del premio de afección sobre el resultado final de la valoración de las acciones que resulte en ejecución de Sentencia.

Y todo ello, con demás consideraciones que fueren de menester en Derecho.

Mediante un primer otrosí, dijo que en otro caso, y de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, habrá de ser planteada cuestión de inconstitucionalidad del art. 4.4 de la Ley 7/1983 de 29 de Junio, por violación de los arts. 9.3, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución Española de 1.978, terminando por suplicar a la Sala tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos procesales oportunos.

Mediante un segundo otrosí dijo que esta representación hace expresa invocación de la violación del art. 24 de la Constitución a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c) de la L.O.T.C., terminando por suplicar a la Sala tuviera por hecha esta manifestación a los efectos procesales oportunos.

QUINTO

Providencia de 26 de septiembre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Jose Francisco y otros, ordenandose entregar copia del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

SEXTO

El Sr. Abogado del Estado evacuó el traslado conferido y presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia que declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente. Mediante Otrosí dijo que en relación con la solicitud de la recurrente, considera que es improcedente plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 4.4 de la Ley 7/83, puesto que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha Ley, habiéndose pronunciado incluso sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio, así el Fundamento XV de la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/86, de 19 de Diciembre, terminando por suplicar a la Sala tuviera por hecha la anterior manifestación sobre improcedencia del planteamiento de cuestión de constitucionalidad.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar y antes de entrar a analizar los motivos concretos articulados por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate, esta Sala considera indispensable poner de relieve la especial naturaleza del recurso de casación que impide a este Tribunal entrar a analizar aspectos de la sentencia de instancia distintos de aquéllos a los que el recurrente en los específicos motivos articulados imputa algún vicio de legalidad, por mas que a juicio de esta Sala la sentencia de instancia pueda incurrir en cualquier otra infracción del Ordenamiento Jurídico que de haber sido denunciado a través del correspondiente motivo de casación podría dar lugar a casar la sentencia recurrida.

Lo anterior cobra especial relevancia en el caso que nos ocupa dado que el recurrente interpone su recurso de casación mediante un repetitivo escrito que responde a un modelo reiteradamente utilizado para otros casos en los que también se impugnaba el justiprecio de las acciones de empresas expropiadas al amparo de la Ley 7/1983, olvidando cuestiones sustanciales cual sería la de si el Jurado Provincial cumple o no la obligación de valoración individualizada de las acciones de cada una de las sociedades expropiadas, obligación que le impone tanto el artículo 4.5 de la Ley 7/1983 como el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que para cada una de ellas se siguió un expediente individualizado de justiprecio.

El recurrente, lejos de plantear si el Jurado cumplió tal obligación al limitarse a remitir el valor de las acciones de la empresa a que se refiere este recurso a la cantidad que resulte de la valoración de la empresa dominante del subgrupo y si por tanto la Sala "a quo" infringió los preceptos citados anteriormente al desestimar el recurso contencioso interpuesto, se limita a presentar un escrito de interposición repetitivo cuyo contenido, como veremos, no guarda relación en su mayor parte con lo acordado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Asimismo, y antes de seguir adelante, nuestra Sala considera necesario dejar constancia de los siguientes datos que resultan del Acuerdo del Jurado de 27 de diciembre de 1991, confirmado por el de 4 de noviembre de 1992:« En lo que a esta Sociedad se refiere, el objeto de la expropiación lo constituyen: 120.000 acciones al portador, ordinarias, de una serie y de un valor nominal de 1.000 pesetas. (Resultando 1º). Que según resulta del expediente expropiatorio dichas acciones pertenecían en la fecha de la expropiación en un 100% a DIRECCION000 (Resultando 2º). Que tras una laboriosa tramitación del expediente de justiprecio no comparecieron mas interesado en el expediente que don Jose Francisco , don Jose Ramón , don Jose Augusto , don Diego , don Domingo y doña Rebeca , como accionistas de DIRECCION000 . los cuales no formularon hoja de aprecio, a pesar de haber sido requeridos formalmente para ello, si bien rechazaron la formulada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, que consideraba a DIRECCION002 . como una mera sociedad interpuesta pues, si bien legalmente tiene personalidad jurídica propia, toda su gestión y dirección se llevaba en DIRECCION000 ., quien era propietaria de todas sus acciones, figurando incluso reflejada su actividad como asientos contables en los libros de DIRECCION000 . y en consecuencia, no formulaba valoración sino que el patrimonio que, en su caso, pudiera pertenecerle, se entendería directamente imputable a DIRECCION000 . Por estimar que no existía avenencia en cuanto al precio con los accionistas de la Sociedad, fue remitida a este Jurado la Pieza de Valoración para el señalamiento de justiprecio de las acciones expropiadas. (Resultando nº 3). [...] Que este Jurado Provincial, ante la imposibilidad de acumular los expedientes, la obligación de resolver separadamente la pieza de justiprecio de cada sociedad y el hecho de que la hoja de aprecio formulada por el Estado, única emitida, no determine una valoración individualizada de las acciones de DIRECCION002 . sino que al ser una sociedad interpuesta atribuye el patrimonio, que en su caso pudiera corresponderle a DIRECCION000 ., puesto que la actuación del Jurado viene determinada por las hojas de aprecio formuladas por las partes, que el 100% de las acciones de DIRECCION002 . eran propiedad de DIRECCION000 ., la cual es asimismo valorada en el día de hoy por este Jurado, y que conforme al artículo 4.5º de la repetida Ley 7/83 el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid debe adoptar resolución. (Considerando sexto). En su virtud, este Jurado Provincial acuerda por unanimidad fijar como justiprecio de las acciones de DIRECCION002 . la cantidad que resulte del valor de las acciones de DIRECCION000 , en su hoja de justiprecio».

TERCERO

En el primer motivo de casación el recurrente alega infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 por entender que la valoración que efectúa el Jurado Provincial no responde a los valores de mercado de las acciones expropiadas, fundamentalmente porque no se tiene en consideración el fondo de comercio y el nombre comercial. El motivo, habida cuenta que lo que hace el Jurado, ratificado por la Sala de instancia, es remitirse a la valoración que resulta del valor de la pieza de aprecio de la sociedad dominante del sub-grupo, difícilmente puede prosperar sin combatir los criterios de valoración que a los elementos de activo y pasivo patrimonial de la sociedad que nos ocupa se da en la valoración de la empresa dominante, aspecto éste que el recurrente obvia como consecuencia evidente de acudir a un escrito de recurso tipo. El motivo por tanto debió ser inadmitido por manifiesta falta de fundamento.

El mismo razonamiento anterior es aplicable al motivo segundo articulado en el que se alega infracción del artículo 4.4 párrafo 3 de la Ley 7/83 por entender que la Sala "a quo" aplica con efecto retroactivo las técnicas de consolidación. Difícil resulta también aquí asumir tal crítica de la sentencia de instancia cuando ni en ella ni en el acuerdo que confirma se efectúa una valoración específica. En todo caso habría de analizarse y combatirse la valoración efectuada de la empresa dominante del subgrupo al menos en lo que a los elementos patrimoniales del activo y pasivo procedente de la sociedad a que se refiere el presente recurso se trata. Al no hacerse así por el recurrente el motivo incurre en idéntico defecto que el anteriormente analizado.

CUARTO

Sin perjuicio de lo anterior hemos de recordar aquí que tanto en relación con los dos motivos analizados como en relación con los articulados como tercero y cuarto, articulados respectivamente por infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional por no pronunciarse la sentencia de instancia expresamente sobre los intereses del justiprecio y por infracción de los artículos 422, 423 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución por no haberse practicado la prueba pericial al no efectuar el recurrente la provisión de fondos demandada por los peritos, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente por todas sentencias de 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 y 31 de Mayo y 28 de Junio de 2.001, cuyos argumentos damos por reproducidos, en el sentido que a continuación expresamos.

- La afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el examen que la Sala hace del material probatorio existente, subrayando la ausencia de práctica, imputable a la parte recurrente, de la prueba pericial indispensable para respaldar sus conclusiones valorativas.

El examen de la sentencia desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4. citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

- Aunque es cierto que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de Julio de 1.982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la ley 7/1.983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4, el cual con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo, a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma, a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978. La adaptación a las mismas de nuestro Derecho Mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

- En los casos en que efectivamente ha existido una petición expresa de pronunciamiento sobre intereses, de la lectura de las sentencias, sobre la base de que los intereses se devengan ope legis por imperativo del artículo 4.6 de la ley 7/1.983, circunstancia que haría irrelevante a efectos casacionales la incongruencia denunciada y diferiría su solución al momento de ejecución de sentencia en los términos que se establecen en la sentencia de 1 de Junio de 1.999, se infiere que estamos ante una mera omisión material susceptible de ser subsanada por lo que no puede tener relevancia casacional, sin perjuicio de que en los casos en que efectivamente se haya fomulado petición de intereses, demos por reconocido el derecho al percibo de los citados intereses siempre y cuando el valor de las acciones expropiadas sea positivo.

- Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un litigio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre los que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación de anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quién podía beneficiar y como tal la había solicitado.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a los recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Francisco , D. Diego , D. Jose Ramón , D. Domingo , D. Jose Augusto y Dª. Rebeca , Dª. Milagros , Dª. Mariana , Dª. Lourdes , Dª. Lidia y D. Jaime contra sentencia de 18 de febrero de 1.997 dictada en recurso 402/93 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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