STS, 21 de Septiembre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:5416
Número de Recurso6612/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.612/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de D. Luis Antonio, D. Jesús Manuel y D. Juan María, Herederos de D. Juan Pedro, Herederos de D. Juan Pablo y Herederos de D. Pedro Miguel contra Sentencia de 31 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 350/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid.

Comparecen en concepto de recurridos el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Campofrío Alimentación, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Menéndez Sánchez, actuando en nombre y representación de Don Augusto, Don Luis Antonio y Don Jesús Manuel, los Herederos de Don Pedro Miguel, de Don Juan Pedro, Don Juan María y Don Fermín. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Don Augusto y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de octubre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Don Juan María, Don Luis Antonio y Don Jesús Manuel y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "que estimando los precedentes motivos se case y anule la sentencia, dictando otra por la que se declare, de acuerdo con el suplico de nuestra demanda, el derecho a la reversión de mis mandantes, y dado que la devolución "in natura" de los bienes expropiados no es ya posible, se reconozca el derecho a una indemnización sustitutoria a determinar en ejecución de sentencia, y según las bases que se fijen en la misma".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2.004, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de Campofrío Alimentación, S.A. para que formalicen escritos de oposición en plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala declare no haber lugar al mismo, confirmando la resolución impugnada y con imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 31 de mayo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid contra resoluciones desestimatorias por silencio administrativo de las peticiones de reversión de terrenos, en su día expropiados por la Administración Central en beneficio de la empresa conservera Campofrío S.A., cuyas peticiones formulan los recurrentes, que lo son también en esta casación, con fechas 19 de abril y 16 de junio de 1.995.

En su fundamento de derecho primero la sentencia resume las circunstancias de hecho con relevancia en este proceso en los siguientes términos: «En un breve planteamiento inicial de la cuestión debatida en este recurso se indica que éste versa sobre la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de reversión efectuadas por los actores ante el Presidente de la Junta de Castilla y Léon en fechas de 19 de abril y 14 de junio de 1.995, habiéndose solicitado certificado de acto presunto con relación a las anteriores solicitudes en fecha de 5 de diciembre de 1.995. Dichas solicitudes de reversión vienen referidas a los terrenos que les fueron expropiados y ocupados a los actores o a sus causahabientes con fecha de 16 de diciembre de 1.967, en beneficio de la explotación industrial "Conservera Campofrío, S.A.", por entender que de hecho han quedado desafectados de la finalidad expropiatoria, como consecuencia del Convenio de 24 de febrero de 1.995, suscrito por el Alcalde del Ayuntamiento de Burgos y la representación de dicha empresa, en virtud del cual el primero expropia los terrenos que la segunda poseía en la zona delimitada por la Avda. de la Constitución y las calles San Bruno, Santiago y Fundación Sonsoles Ballvé, para erradicar las actividades industriales de la capital y recuperar espacios urbanos, promoviendo sobre aquellos una Modificación Puntual del Plan General vigente, a cambio de la adjudicación a "Conservera Campofrío, S.A." de dos solares edificables de uso residencial y de otro solar edificable de uso característico terciario de oficinas y demás usos compatibles. La citada Modificación Puntual fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento de Burgos el 30 de enero de 1.995, suspendiéndose la aprobación definitiva de dicha Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, en la manzana delimitada por las calles Constitución, San Bruno, Santiago y Fundación Sonsoles Ballvé, Campofrío por Orden de 11 de octubre de 1.995, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, al disponer en la misma la necesidad de introducir en dicha modificación puntual las prescripciones vinculantes señaladas en el informe de 3 de julio de 1.995 de la Demarcación de carreteras del Estado en Castilla y León Oriental del Ministerio de Obras Públicas Transporte y Medio Ambiente, estableciéndose en dicha Orden que por la escasa importancia de las correcciones se entiende producida la aprobación definitiva con la introducción de dichas correcciones, no siendo necesario elevar de nuevo el expediente para su aprobación a dicha Consejería. Según se indica en el informe pericial practicado en este recurso por el arquitecto superior D. Rubén la aprobación definitiva de dicha Modificación Puntual se efectuó en noviembre de 1.996.»

En el fundamento de derecho tercero la Sala de instancia examina la alegación de extemporaneidad por prematura de la petición de reversión de las fincas expropiadas afirmando que no puede entenderse sino que la misma se planteó en las fechas antes indicadas por lo que estima que «habiéndose solicitado por los recurrentes la reversión ante la Junta de Castilla y León (que es la competente para su resolución en virtud de las transferencias efectuadas a su favor por la Administración Central en los términos indicados en las resoluciones dictadas por el Gobierno Civil de Burgos y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes citadas), en las fechas 19 de abril y de 14 de junio de 1.995, con base en el contenido del Convenio entre Campofrío y El Ayuntamiento de Burgos, de fecha 24 de febrero de 1.995, y antes de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General -según expresamente se recoge por la sentencia recurrida al final del fundamento de derecho tercero- hay que indicar que manteniendo los terrenos en cuestión los usos industriales, finalidad con que fueron expropiados en su día, dicha acción de reversión es inviable por prematura, al consistir dichas peticiones de reversión unas declaraciones de voluntad que constituyen el presupuesto normativo necesario y el momento en que surge en el expropiado, o sus casusahabientes el derecho al ejercicio de la acción de retrocesión de los bienes expropiados. Esa fecha de solicitud de la reversión es fundamental para el ejercicio de este derecho, pues es a esa fecha en que se solicita la reversión a la que hay que referir las valoraciones de los bienes cuya recuperación se pretende conforme dispone el art. 54 de la LEF. Ha de indicarse que no pueden considerarse dichas peticiones como preavisos efectuados por los expropiados a la Administración expropiante, como expone la parte actora en el escrito de conclusiones, supuesto que el art. 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa entiende referente a los casos de no ejecución de la obra o no establecimiento del servicio que motivó la expropiación, sin que pueda aplicarse al caso de autos la doctrina jurisprudencial concerniente a que la falta u omisión de la advertencia o preaviso exigido n el art. 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, no vicia el ejercicio de la acción de reversión (sentencias del TS de 22 de octubre de 1999, y de 17 de julio de 2000) pues el caso de autos no se comprende en el art. 62.a) sino en el c) del citado Reglamento, y además esta claro que al tiempo del ejercicio de la acción de reversión los terrenos expropiados seguían afectos a la finalidad industrial que motivo su expropiación, sin que conste que con posterioridad a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual citada (cuya impugnación jurisdiccional ante esta Sala por los actores se encuentra pendiente de resolución), los recurrentes hayan presentado nueva petición de reversión ante la Administración expropiante, en nuestro caso en virtud de las correspondientes transferencias ante la Junta de Castilla y León».

En definitiva, la Sala de instancia -salvando imprecisiones de redacción en lo antes transcrito-, considera inviable por prematura la acción de reversión de los bienes al haberse solicitado antes de la desafectación de los terrenos expropiados al fin industrial que motivó la expropiación, en ejecución del Plan de Desarrollo Económico aprobado por Ley 194/1.963 de 28 de diciembre, por lo que declara la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo basado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el que se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y en concreto, las relativas a la prueba tasada «por falta de aplicación del artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional que remite a la legislación civil en relación a las pruebas, y falta de aplicación de los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881-aplicable al caso- en relación con los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos aportados por autos, así como por infracción, por falta de aplicación, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que desarrolla dichos preceptos. 2.- Por infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y la Jurisprudencia que lo desarrolla. 3.- Solicitud de integración de la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, de acuerdo con el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1.998».

En el desarrollo del motivo entiende el recurrente que es necesario integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción; que se han infringido los preceptos relativos a la prueba tasada en relación con la documental pública que menciona y, por último, que se han infringido la reglas de la sana critica al haberse realizado la valoración de la prueba de un modo arbitrario o irracionable.

Antes de comenzar el examen del primero de los aspectos referidos y con ello de los motivos de casación aducidos por la recurrente, es necesario concretar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 y 55 de la Ley en relación con el 63.c del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, el derecho de reversión ha de interesarse en el plazo de un mes desde la desafectación de la obra, plazo que ha de ser computado desde que la Administración lo hubiera notificado o desde que el particular, una vez producida la desafectación, comparezca en el expediente dándose por notificado. En consecuencia, y al no haberse efectuado a la parte expropiada notificación al respecto, la cuestión queda limitada a determinar si, cuando se solicitó la reversión ante la Junta de Castilla y León en fechas 19 de abril y 14 de junio de 1.995 en base exclusivamente al Convenio entre Campofrío y el Ayuntamiento de Burgos de 24 de febrero de 1.995 pero antes de la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General, se ha producido ya la alteración de la finalidad que motivó la expropiación con el objetivo de adscribir los terrenos a usos industriales con la que fueron expropiados en su día, o bien si el ejercicio de la acción resultaba prematuro al consistir dichas peticiones de reversión una anticipación de aquella supuesta desafectación o alteración del fin último expropiatorio.

Evidentemente, y de conformidad con los preceptos de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa antes citados, en las fechas reiteradas de 19 de abril y 14 de junio de 1.995 las fincas expropiadas continuaban afectas a la finalidad expropiatoria, sin que la mera aprobación del Convenio entre el Ayuntamiento de Burgos y Campofrio tuviera eficacia alguna, pues hemos declarado en Sentencia de 31 de enero de 2.002 al resolver el recurso de casación 10.047/97 por esta Sala en relación con dicho Convenio urbanístico que "los supuestos derechos de reversión no (aparecen) reconocidos en el momento de suscripción del Convenio, son meras expectativas" así como que "la cuestión del derecho de reversión que se intenta afirmar es ajena al convenio impugnado y carece de relieve para él". Igualmente esta Sala en Sentencia de 1 de febrero de 2.002, resolviendo el recurso 10.153/97 declaró ya que "el Convenio de planeamiento constituye una realidad o acto sustantivo independiente del procedimiento ulterior de modificación o revisión del Plan", por lo que es claro que la simple celebración de dicho convenio no tenía virtualidad ninguna en relación con la modificación del fin último al que estaban vinculados los terrenos, como por otro lado se reconoce en la cláusula última de dicho convenio donde se afirma que entrará en vigor con su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos así como que "las determinaciones urbanísticas contenidas en el convenio alcanzarán eficacia con la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General vigente".

Ello quiere decir que en la fecha en que se formuló la solicitud de reversión no existía derecho a la misma y la pretensión de los recurrentes resultaba prematura.

Afirma la sentencia recurrida que la aprobación de la modificación del planeamiento se produjo en noviembre de 1.996, mas ello ha de entenderse que constituye un error en que incurre la recurrida, puesto que está reconocido por las partes; concretamente la recurrida en su escrito de oposición acepta que la modificación del planeamiento tuvo lugar el 15 de noviembre de 1.995 y es lo cierto que considerando esa fecha las pretensiones de reversión formuladas por los recurrentes resultaban también prematuras y extemporáneas.

Aclarado todo lo anterior procede examinar ya el motivo casacional primero aludiendo a la improcedencia de la integración de los hechos pretendida por el recurrente ya que resulta absolutamente indiferente el hecho de que el Pleno del Ayuntamiento de Burgos aprobara un anexo al convenio expropiatorio en fecha 13 de noviembre de 1.995, lo que en todo caso acreditaría que el derecho de reversión no surgió con la aprobación en febrero del primero de dichos convenios. Igualmente resulta irrelevante la circunstancia de que el expediente expropiatorio se iniciara el 30 de noviembre de 1.995 y que se cumplimentaran las correcciones en el acuerdo de modificación puntual del Plan General en el mes de noviembre de 1.995, puesto que con ello únicamente se acredita la extemporaneidad de la petición de revisión formulada por los recurrentes con anterioridad a dichas fechas. Por ello, aún aceptando el error material producido por la sentencia recurrida al referir dicha modificación al año 96, ello carece de transcendencia a los efectos de la resolución de esta casación; como tampoco la tiene el hecho al que se refiere el recurrente sobre la inscripción en el registro de la propiedad de las fincas resultantes de la modificación puntual o de la venta realizada por Campofrio a terceros o la relacionada con el acuerdo de la Comisión del Gobierno por el que se concede licencia a una empresa para la construcción en las fincas afectadas por la parcelación y edificabilidad recogida en la reiterada modificación puntual. Todos estos hechos son posteriores a la fecha de solicitud de reversión y en nada modifican la conclusión de extemporaneidad sobre la que antes se ha argumentado.

Es por ello que no procede integrar los hechos en los términos pretendidos con la única salvedad de que ha de corregirse la afirmación de que la modificación del plan se produjo en el año 96 siendo así que es del mes de noviembre de 1.995.

Por las mismas razones carece de transcendencia casacional la supuesta infracción de las reglas de la sana critica en la apreciación de la prueba pericial en base a la cual la Sala afirma que la modificación del planeamiento se produjo en el año 96 porque, como ya hemos venido reiterando, de ello no se deduce ninguna indefensión a efectos de este recurso de casación ni en nada altera las conclusiones que extrae la Sala sobre la anticipación del ejercicio del derecho de reversión.

TERCERO

Entiende el recurrente en el segundo motivo casacional, formulado también al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que se ha producido infracción de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los artículos 63.c), 65, 66 y 67 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia que los desarrolla en relación con el plazo para ejercitar el derecho de reversión. Y que no se ha aplicado la jurisprudencia de esta Sala relativa a la ausencia de pautas formales en los escritos de petición de reversión y la jurisprudencia que recogen sentencias de este Tribunal de 22 de octubre de 1.999 y 17 de julio de 2.000 en relación con la superación de rigorismo formal en los pronunciamientos del orden contencioso administrativo.

Como antes expresamos el plazo para el ejercicio del derecho de reversión debía computarse desde el momento en que se alteró la finalidad expropiatoria y dicho plazo no surge del Convenio aprobado en febrero de 1.995 entre Campofrio y el Ayuntamiento de Burgos, sino a lo sumo, de la modificación del planeamiento general en desarrollo de dicho convenio y de la circunstancia de la alteración de la afectación de las fincas a usos distintos de los industriales que motivaron la expropiación a favor de Campofrio como beneficiario, pasando las mismas a un uso residencial incompatible con la causa expropiandi.

Ahora bien, es lo cierto que no habiéndose producido dicha modificación causal sino a partir de la fecha en que se modificó el planeamiento en el mes de noviembre de 1.995, la petición formulada por los recurrentes resultaba extemporánea por anticipada, sin que como se pretende pueda deducirse del anterior convenio nada más que una posible intención pero sin que el mismo tuviera eficacia alguna a efectos de la reversión, como hemos declarado en las sentencias antes mencionadas de 1 de febrero de 2.002 y 31 de enero del mismo año, de donde se deduce lo prematuro de la petición de reversión.

Tampoco incide en el presente supuesto la alegada ausencia de exigencias formales en los escritos de petición de reversión que ha permitido a esta Sala excluir ese formalismo en la exigencia de preaviso para ejercitar el derecho de reversión; ni mucho menos puede entenderse que se formula una petición de reversión en los escritos de la parte de 5 de diciembre de 1.995, puesto que uno de ellos está referido exclusivamente a la solicitud de certificación de acto presunto y en el otro el recurrente se limita a exponer a la Junta la resolución de la Administración Central declarándose incompetente para resolver sobre la petición, interesando de la Junta de Castilla y León que reclame los antecedentes relativos a la auténtica petición de reversión formulada meses atrás por el recurrente.

Por último, la no existencia de rigorismo formal en el ámbito de lo contencioso no puede convertirse en un principio general que permita la alteración de los términos en que está concebido el ejercicio del derecho de reversión en los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento que son determinantes a la hora de precisar las causas origen del nacimiento del derecho de reversión que evidentemente no existían cuando, en marzo y junio de 1.995, el recurrente formuló su solicitud de reversión.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el limite de 2.000 euros en cuanto se refiere a los honorarios del Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León y de 3.000 euros en lo que se refiere al Letrado de Campofrio Alimentación, S.A.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio, D. Jesús Manuel y D. Juan María, Herederos de D. Juan Pedro, Herederos de D. Juan Pablo y Herederos de D. Pedro Miguel contra Sentencia de 31 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 350/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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