SJP nº 3 8/2019, 10 de Enero de 2019, de Cartagena

PonenteTERESA ALVAREZ MEDINA
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
ECLIES:JP:2019:3165
Número de Recurso173/2018

JDO. DE LO PENAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00008/2019

JUICIO ORAL 173/18

S ENTENCIA

En Cartagena, a diez de enero de dos mil diecinueve.

Vista en juicio oral y público por Doña Teresa Álvarez Medina, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal N º 3 de Cartagena, el Juicio Oral nº 173/18 dimanante del Procedimiento Abreviado 97/17 seguido ante el Juzgado de Instrucción N º 4 de Cartagena por un delito de estafa contra Juan Pablo y Consuelo defendidos por el letrado Sr. Carrillo Romero y representado por el procurador Sr. Piñero Marín, interviniendo Intermedic Arfran, SA defendida por el letrado Sr. Castellano Escamilla y representado por el procurador Sr. Farinós Martínez, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia. Practicadas las oportunas diligencias y presentados los escritos de Acusación y Defensa, los autos se remitieron a este Juzgado por ser el competente para su enjuiciamiento y decisión, señalándose para la celebración del juicio oral el día 20 de diciembre de 2018

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del CP del que consideró responsable a los acusados en concepto de autor, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, solicitando la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Intermedic Arfran, SA en la cantidad de 38.483,02 euros.

La Acusación Particular calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa prevista y penada en los artículo 248 y 249 del CP, del que consideró responsable a los acusados en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, solicitando la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la Acusación Particular debiendo indemnizar a la mercantil perjudicada en la cantidad de 38.483.02 euros

TERCERO

La defensa solicitó el dictado de una sentencia absolutoria

HECHOS PROBADOS

Se dirige la acusación contra Juan Pablo, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y contra su cónyuge Consuelo, mayor de edad, con NIF NUM001, igualmente, sin antecedentes penales

La mercantil Intermedic Arfran S.L., con domicilio social en calle Boters 8 de Cerdanyola del Valles, vendió en fecha de 9 de mayo de 2015 a clientes de la Republica de Irán aparatos médicos por importe de 50.500 dólares americanos entregándose cantidades a cuenta por dichos clientes y restando por pagar 44.000 dólares,

38.483,02 euros al cambio.

Personas desconocidas obtuvieron por medios no determinados información de la citada mercantil y de dicha operación comercial y crearon el dominio LNTERMEDIC.NET, simulando ser el propio de dicha mercantil, de forma apta para crear error en los clientes. Asimismo, mantuvieron con dichos clientes y con la propia mercantil sucesivas comunicaciones suplantando respectivamente las identidades de comprador y vendedor hasta que f‌inalmente remitieron a los compradores un falaz certif‌icado en el que se les indicaba que debían efectuar el pago en la cuenta del Banco Sabadell n ° NUM002, la cual no era la de Intermedic Arfran S.L., siendo por el contrario titular de la misma el acusado Juan Pablo . Dicho número de cuenta fue aportada por su mujer Consuelo a una persona cuya identidad se desconoce, sin que quede acreditado el conocimiento por los acusados del origen ilícito de dicho dinero.

En fecha de 10 de julio de 2015 los compradores efectuaron en dicha cuenta transferencia por importe de

38.483,02 euros. En fecha de 21 de julio de 2015, Juan Pablo extendió cheque nº NUM003 contra dicha cuenta a favor de su esposa Consuelo por importe de 36.000 euros, la cual procedi6 a su cobro el día 28 de julio en la of‌icina 0337 del Banco Sabadell situado en la Avenida de Europa de Fuenlabrada (Madrid) Intermedic Arfran S.L., que no ha recuperado cantidad alguna, reclama las acciones civiles correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos atribuidos a los acusados son un delito de estafa previsto en el artículo 248 y 249 del CP:

El artículo 248 del CP establece que Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno

El artículo 249 dispone que Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la f‌ijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

SEGUNDO

La prueba que se practicó en el acto del juicio, además de la documental fue la declaración de los acusados, y la testif‌ical de Inocencio, y Mosso de Esquadra NUM004 .

El delito de estafa requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suf‌iciente y proporcional para la consecución de los f‌ines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manif‌ieste,

  2. ) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artif‌icio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  3. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en def‌initiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  4. ) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por...

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