STS 0607, 8 de Junio de 1993
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 2327/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0607 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia, desestimando por entero las pretensiones de la reconvención
formulada por la contraparte, condenándola a estar y pasar por tal
declaración, reiterándose que se dicte sentencia con arreglo al suplico de
nuestra demanda, todo ello con expresa condena en costas, tanto de la
reconvención como de la demanda.- Otrosí Digo que sigue interesando a esta
parte el recibimiento del juicio a prueba".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Septiembre de
1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda
presentada por el Procurador Don Santos Marino Linaje en nombre y
representación de la Sociedad Mercantil "Construcciones Peibasa, S.L.",
contra Don Juan María, Don Felipe
y Doña Aracelirepresentados por el Procurador Don
Fermín Bolado Gómez y desestimando la demanda reconvencional planteada por
éstos, debo declarar y declaro que los demandados están obligados a otorgar
escritura pública de compraventa de la finca descrita en el hecho primero
de la demanda y a percibir en el acto el precio convenido de veintiocho
millones de pesetas (28.000.000.- pts.), condenándoles a estar y pasar por
esta declaración y ordenándose la cancelación de toda inscripción que la
contradiga en el Registro de la Propiedad, librándose el correspondiente
mandamiento, y con expresa imposición de costas a los demandados".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 30 de Junio
de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos
confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera
Instancia de Laredo, en los autos de donde este recurso procede, imponiendo
las costas a los recurrentes".
Por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Puig
Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de Don Juan María, Doña Araceliy Don Felipe, se
formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba, que deriva
de documentos que obran en Autos que demuestran la evidente equivocación
del juzgador, documentos que no están contradichos por ningún otro
documento probatorio".
"Se fundamenta este motivo en el apartado 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente en la
infracción de normas jurídicas y jurisprudencia adecuada al caso que nos
ocupa".
"Al amparo del apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Se señala como infringido el artículo 1.125 del
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día TREINTA Y UNO DE MAYO, a las 11
horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-
ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La demanda promovido por "Construcciones Peibasa, S.L."
con la que se inició el procedimiento de casación, interesaba con apoyo en
el negocio jurídico convenido con la parte demandada y constatado en
documento privado de 7 de Octubre de 1.986 que se declarara la obligación
delos demandados a otorgar la escritura pública de compraventa de la finca
a que se refiere el documento y a percibir coetáneamente con tal
otorgamiento la cantidad de veintiocho millones de pesetas en concepto de
precio con cancelación de toda inscripción registral que lo contradijera, a
lo que se opusieron los demandados reconviniendo en el sentido de declarar
resuelto el contrato reseñado y condenando a la actora al pago de cuatro
millones de pesetas é intereses legales desde la fecha de notificación del
requerimiento notarial de 29 de Marzo de 1.988, habiéndose dictado
sentencias, contestes en ambas instancias estimando la demanda y rechazando
la reconvención.
El primer motivo al amparo del apartado 4º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la
apreciación de la prueba en que supuestamente incide la sentencia
recurrida, a cuyo fin señala el ya reseñado documento de 7 de Octubre de
1.986. El motivo vá enderezado a dejar sentado que el plazo a que se
refiere el aludido contrato en su cláusula 2ª, es el plazo legal y no el
que de hecho haya empleado el Ayuntamiento de Laredo en la resolución del
expediente concerniente a la pretensión contenida en la solicitud de la
parte actora para que dicha Corporación autorizada la apertura de la calle.
Pues bien, lo que a tal fin haya proclamado la sentencia impugnada no es,
casacionalmente diciendo, la constatación de un hecho, sino la
interpretación contractual que el Tribunal "a quo" haya verificado a
resultas del contexto convencional del negocio jurídico plasmado en el
documento privado de 7 de Octubre de 1.986, lo que quiere decir que la
parte recurrente incide en un yerro técnico procesal que lo hace
improsperable, porque el alegato que se contiene en el motivo no ha de
conducirse por la vía casacional de amparo elegida, sino por el cauce que
marca el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
con cita de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil que en su caso se
estimaran vulnerados. Para confirmar las consideraciones antecedentes no
hay mas que leer la cita y transcripción que en el motivo se hace de la
legislación administrativa en general y de la urbanística en particular,
con el objeto de poner de relieve los recurrentes que el Ayuntamiento al
estar constreñido por los plazos legales de esa legislación, venían a ser
dichos plazos de forma indirecta ó implícita los que vinculaban a los
contratantes en orden al cumplimiento de la condición suspensiva, lo que
nos lleva netamente a comprender que el motivo en sus alegaciones ha
desbordado el marco puramente fáctico en que se desenvuelve el ordinal 4º
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para adentrarse en la
motivación 5ª del mismo precepto procesal. Pero aún así, el motivo ya
decaído no podría prosperar, no sólo porque la interpretación del Tribunal
de Apelación es intangible, en tanto no se hubiera acreditado la
arbitrariedad ó ilogicidad de su interpretación, sino porque el propio
contrato nos ilumina sobre la intención de los contratantes sobre la
versatilidad en el cumplimiento de esos "plazos legales" en materia
urbanística en atención a su trascendente complejidad, cuando el último
párrafo de la cláusula 2ª dice: "No se señala plazo específico en orden al
cumplimiento ó incumplimiento de la condición, por sustraerse (dice
"sustrarse", sic) lógicamente de la voluntad de los contratantes,
remitiéndose, en tal sentido, al plazo legal de que dispone el Ayuntamiento
en orden a la admisión ó rechazo de la pretensión que se deduzca" y ello
tiene la tremenda virtualidad que le confiere el artículo 1.285 del Código
Civil.
El segundo motivo, con base en el ordinal 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del
artículo 1.504 del Código Civil. El motivo ha de decaer a la sola
consideración de que tal precepto sustantivo, para su aplicación correcta,
ha de partirse no sólo del requerimiento que fué practicado por la parte
recurrente el 29 de Marzo de 1.988, sino de la "falta de pago del precio",
y no por incumplimiento real ó supuesto de otras obligaciones convenidas en
el negocio jurídico, que es a lo que se alude en dicho requerimiento
notarial, lo que desvirtúa ya inicialmente la pretensión del motivo que se
analiza; pero la ineficacia de tal requerimiento en el particular
interesado sube de punto ante las afirmaciones de hechos probados de las
sentencias de instancia, -la de apelación asume las de la de primer grado-,
que no han sido descalificadas, como son las de que los Sres. Juan MaríaAraceli
por sus actos posteriores a la solicitud de la contraparte al Ayuntamiento
de la apertura de la calle son reflejo de la aceptación de la ligera
contravención de haberlo verificado con dos días de retraso, y que en modo
alguno cabe equiparar el desarrollo de la actividad de la parte actora en
todo el proceso administrativo a la existencia de una voluntad obstativa y
contumaz al cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando es la actividad
administrativa en su complejidad y lentitud la principal causa del retraso
del cumplimiento de la condición suspensiva, centro nuclear de la
estructura negocial que aquí se contempla, lo que hace de todo punto
inaplicable el artículo 1.504 del Código Civil. (Sentencias de 5 de Junio
de 1.944; 31 de Octubre de 1.968; 3 de Junio de 1.970; 5 de Junio de 1.979;
25 de Junio de 1.985; 7 de Julio de 1.987).
El motivo tercero también con sede en el número 5º del
artículo 1.692 del Ley de Enjuiciamiento Civil señala como infringido el
artículo 1.125 del Código Civil, cuya subliminal pretensión es de
convencer, con reiteración de lo expuesto en el primer motivo, de que el
plazo contractual establecido era el legal y no el que realmente empleara
la Corporación Municipal en la tramitación del expediente administrativo.
Lo cierto es, que al no señalarse en el motivo el apartado del precepto que
se considera conculcado no puede técnicamente tener el éxito que se
propone, porque en puridad de doctrina más bien la cláusula segunda
encajaría más exactamente en el artículo 1.177 a "contrario sensu" é
incluso en el primer párrafo del artículo 1.128 ambos del Código Civil, de
donde se infiere, -dadas las conclusiones fácticas de la Sentencia
recurrida que han de considerarse irrefutables, que son: la actividad
finalista de la actora para el feliz término del contrato y la pasiva de
los hoy recurrentes, en atención también a esa versatilidad de la
operatividad administrativa urbanística puesta de manifiesto también por
dicha sentencia-, que la condición suspensiva habrá de ser considerada como
cumplida a los efectos contractuales puesto que la Administración Local se
pronunció favorablemente a tal propósito de la apertura de la calle, máxime
cuando los hoy recurrentes no utilizaron la facultad que les ofrecía, en la
duda, el artículo 1.128 en su primer párrafo de dicho Cuerpo legal
sustantivo, por lo que el motivo perece, máxime siendo como es de
aplicación el principio de conservación de los negocios jurídicos en tanto
que no se ha puesto de relieve en el desarrollo y proceso inicial y tracto
sucesivo del cumplimiento del contrato una voluntad ostensible de las
partes de no llegar a un feliz término del mismo en cuanto que no se
manifestó un quebranto de la causa jurídico-económica que constituye su
esencia.
Rechazados los tres motivos, se desestima el recurso con
costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 "in fine" de la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Juan María, Doña Araceliy Don Felipe, contra la sentencia de fecha treinta de Junio de mil novecientos
noventa, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Santander, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de
las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que
se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia
la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de
apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. A. VILLAGOMEZ RODIL.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- M.
MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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