STS, 16 de Noviembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:6960
Número de Recurso5455/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5455/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Rota contra sentencia de fecha 6 de Junio de 2.002 dictada en el recurso 1187/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y la representación procesal de Dña.Blanca y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz de 18 Mayo 1998, que se expresa en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la que revocamos parcialmente y se fija el justiprecio en la cantidad de 277.069.85 euros (46.100.544 ptas. s e u o). Sin costas. Contra esta sentencia cabe interponer recuso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la presente sentencia Firme que sea la presente devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia, al que se acompañará una copia de la sentencia para su debido cumplimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Rota, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringido el art. 43 de la LEF, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido por la representación procesal de Dña.Blanca y otros, absteniéndose de hacerlo el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Rota, se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 6 de Junio de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña.Blanca, Dª Amparo y D.David contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla de 18 de Mayo de 1.998 que había fijado en 8.548.233 pts, el justiprecio de la finca expropiada por el Ayuntamiento para el proyecto Zona Espacios Libres "La Forestal". La Sentencia de instancia fija como justiprecio total del suelo y las construcciones la cantidad de 277.069,85 euros (46.100.544 pts).

Por lo que se refiere a la valoración del suelo, a la que se refiere el recurso de Casación, la Sentencia de instancia partiendo de que el suelo expropiado está clasificado como suelo urbano y calificado como zona de espacios libres, argumenta:

"CUARTO: Por lo que se refiere al valor del suelo que está clasificado de suelo urbano y calificado como zona de espacios libres, es de aplicación el art. 28 de la Ley 6/1998, que dispone: 1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

  1. En los ámbitos de gestión que: tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbano, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

  2. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

  3. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Igualmente sobre el valor del suelo se ha practicado prueba pericial cuyo resultado no puede aprobarse, en base al precepto desarrollado, pues para la valoración del inmueble no se ha utilizado el método de valoración principal sino el subsidiario consistente en aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual, método que solo puede aplicarse de forma subsidiaria y en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales. En el supuesto que se enjuicia, está acreditado por certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz, que la parcela ubicada en el término municipal de Rota, con referencia , con número fijo, tenía un valor catastral de 7.562 ptas. en 1997. Por tanto, teniendo acreditado el valor catastral, es de aplicación el número primero del art. 28 de la Ley 6/1998 y conforme a ello, la valoración que debe hacerse de 4.725 m² de superficie de la finca a 7.562 ptas. es la de 35.730.450 ptas.

Por todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso, fijando el justiprecio en la cantidad de 35.730.450 ptas., valor correspondiente al suelo, 8.365.308 ptas. correspondientes al valor de construcciones y arbolado y 2.004.786 ptas. de premio de afección, lo que suma la cantidad total de 46.100.544 ptas. "

SEGUNDO

El actor articula un único motivo de recurso, sin precisar al amparo de qué apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, lo formula. Alega que la Sentencia de instancia al establecer el valor del suelo de la parcela expropiada, en función del valor catastral asignado a la misma, se limita a acogerse directamente a lo establecido en el art. 53 del TRLS de 1.992 y en el art. 28 de la Ley 6/98. Para el recurrente se habría infringido la jurisprudencia que cita de los años 1.960, 1972, 1.973 y 1.974 relativas al concepto de justiprecio y entiende que acudir exclusivamente a los criterios previstos en los citados artículos 53 del TRLS 92 y 28 de la Ley 6/98, sin acudir a los criterios estimativos establecidos en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, supondría un enriquecimiento injusto para los expropiados, otorgándoles por los bienes expropiados una indemnización superior a la que sería su real justo precio. El enriquecimiento injusto lo hace derivar el Ayuntamiento recurrente del hecho de que "con anterioridad a la expropiación por él realizada, los interesados habían ejercitado su derecho de reversión en 1.992 sobre las mismas fincas que con anterioridad había sido expropiadas por la Administración estatal y que como contrapartida por la reversión abonaron una cantidad inferior a la valoración realizada por el Jurado.".

Importa precisar que el Ayuntamiento de Ronda en la formulación del recurso se limita, como se ha expuesto, a precisar que no era procedente aplicar los arts. 53 del TRLS92 y 28 de la Ley 6/98, sino que la valoración del suelo expropiado debería hacerse acudiendo exclusivamente a los criterios estimativos referidos en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. En ningún momento de su argumentación cuestiona la forma en que la Sala de instancia aplica el art. 28.1 de la Ley 6/98 para realizar la valoración del suelo expropiado.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el motivo de recurso, ha de tenerse en cuenta por un lado que la Sala de instancia en ningún momento hace referencia al art. 53 del TRLS 1.992, precepto que por lo demás fue anulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997, sino que como ya hizo el Acuerdo del Jurado de 18 de Mayo de 1.998, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transtoria Quinta de la Ley 6/98, procedió a aplicar dicha norma y en concreto su artículo 28, cuyo tenor se recoge en la Sentencia transcrita.

Como ya se ha dicho en su motivo de recurso el Ayuntamiento de Ronda, no impugna la aplicación que del art. 28.1 hizo la Sentencia de instancia, pese a que la valoración hecha no era ajustada al tenor de dicho precepto, pues en la misma y como en la Sentencia se recoge, se procedió indebidamente a aplicar directamente el valor catastral atribuido a la parcela expropiada, aplicación directa que no se corresponde con lo previsto en dicho precepto. Importa hacer esa precisión en cuanto que la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 28.1 de la Ley 6/98, pero sin que puedan sacarse consecuencias distintas en esta sede casacional, a la de la manifestación que en tal sentido debe hacerse, pues la parte recurrente en su único motivo de recurso, sin cuestionar la aplicación que se había hecho por el Tribunal "a quo" de dicho precepto, entendía que debía aplicarse el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, alegando que si no se procediera así se estaría otorgando en los expropiados una indemnización superior a lo que sería el justo precio de la finca.

La pretensión del recurrente de que no se aplique la Ley 6/98 (en concreto el art. 28.1 de esta), sino el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, olvida lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 6/98 aplicable al caso de autos, que dice que "a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime". Ninguna duda hay pues, de cuál debe ser la normativa aplicable, a saber, la Ley 6/98 y en concreto su artículo 28.1, respecto al cual y a la plasmación de su concreta aplicación para la valoración del suelo expropiado, ninguna precisa impugnación hace el recurrente, pese a cuanto antes se ha razonado.

Tampoco está de más recordar lo que es una reiteradísima jurisprudencia, de la que citaremos por todas las Sentencias de esta Sala de 18 de Marzo de 1.999 (Rec.8561/94), 16 de Diciembre de 2.002 (Rec.6742/98), 18 de Mayo 2.004 (Rec.597/2000) o 17 de Noviembre 2004 (Rec. 5402/2000) que han señalado que el art.43 Ley de Expropiación Forzosa, no es aplicable a las expropiaciones urbanísticas, las cuales se rigen por criterios tasados de valoración.

El único motivo de recurso debe ser pues desestimado, no sin antes hacer una somera precisión evidenciadora de un cambio de circunstancias en el sentido de que cuando los actores en la instancia ejercitaron el derecho de reversión al que alude el Ayuntamiento recurrente sobre el suelo en su día expropiado por la Administración del Estado, el Jurado de Expropiación fijó en 1.992 el justo precio que tenía la finca en el momento en que aquellos solicitaron su recuperación, el 8 de Mayo de 1.989, cuando el referido suelo se hallaba clasificado como suelo urbanizable no programado, siendo así que posteriormente en 1.994, la revisión del PGOU de Rota, modificó aquella, pasando el suelo expropiado a ser suelo urbano.

CUARTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en dos mil euros (2.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ronda contra Sentencia dictada el 6 de Junio de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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