STSJ Galicia , 1 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1523
Número de Recurso8577/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8577/2001 RECURRENTE: Montserrat , Consuelo y Marí Jose , Comunid. Heredia. De Imanol ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE PONTEVEDRA CODEMANDADO/COADYUVANTE: ENAGAS S.A. PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1067/2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ A Coruña, Uno de julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8577/2001, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Montserrat , Consuelo y Marí Jose , Com. Heredia. De Imanol , representados por D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS FERNADEZ ARGIBAY, contra acuerdo de 4-9-01 resolutorio de justiprecio de finca NUM000 expropiada por Consellería de Industria e Comercio para la obra Gaseoducto Villalba-Tui, red. Porriño-Vigo; t.m. Porriño; beneficiaría ENAGAS; expte. 1389/98. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE PONTEVEDRA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante ENAGAS S.A., representado por JUAN LAGE FERNANDEZ CERVERA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MIQUEL AGUADO. La cuantía del asunto es determinada en 3.642 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de Junio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la parte demandante en relación al Acuerdo de 4 de Septiembre de 2001 dictado por el Jurado Provincial de Pontevedra que aquí impugna, y por el que dicho órgano administrativo fijó definitivamente el importe del justiprecio de la finca identificada en el plano parcelario del proyecto como NUM000 , afectada de expropiación por la Administración del Estado, siendo beneficiaría la entidad hoy codemandada Enagas S.A. y que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa con motivo de la obra " Gaseoducto Villalba-Tui ", termino municipal de Porriño.

En síntesis, se alega por la parte demandante falta de motivación de la resolución dictada, así como que las valoraciones realizadas por el Jurado Provincial son injustificadas e incurren en error, habiendo seguido criterios distintos en otras ocasiones no existiendo razón alguna para esta discriminación en precio, cuando se trata de terrenos sin discontinuidad, de la misma calidad y posibilidades de edificabilidad, aportando a dichos efectos la resolución dictada en el mismo procedimiento expropiatorio por el Jurado Provincial de Pontevedra en relación a la finca NUM001 , colindante de la que es objeto de este proceso. Se alega que el justiprecio debe fijarse de acuerdo al informe pericial que acompaña con la demanda. Se denuncia asimismo su disconformidad con algunos de los elementos tomados en cuenta al fijar el justiprecio como ocupación temporal, y los porcentajes fijados para zonas interiores y exteriores teniendo en cuenta que la afección en las fincas y dado el trazado de la tubería, implica que las parcelas quedan completamente afectadas y divididas todas ellas. Se reclama por dos manzanos en plena producción, la ocupación temporal y los daños derivados de la rápida ocupación, así como por el concepto de cosecha pendiente que no se entiende incluido dentro del concepto de ocupación temporal. Considera que el suelo en que se encuentra la finca expropiada admite la construcción de viviendas unifamiliares.

Se opone la representación de la Administración demandada que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, poniendo de manifiesto el descenso cuantitativo de las pretensiones del actor en esta sede frente a lo reclamado en vía administrativa, y alegando la falta de prueba de las alegaciones expuestas en el escrito de demanda. Por su parte, la representación de la codemandada ENAGAS S.A. niega valor alguno al informe aportado por la actora, sosteniendo asimismo que se trata de suelo no urbanizable valorable con arreglo a su valor inicial, sin que existan plusvalías o expectativas de naturaleza urbanística, negando la existencia de demérito. Se afirma que la servidumbre de paso de gas es subterránea al tratarse de una tubería subterránea, por lo que no se ha causado división a la finca.

SEGUNDO

Planteadas las diferencias entre las partes en los términos expuestos, procede resolver las mismas comenzando por la genérica denuncia de falta de motivación, que sin argumentarse siquiera por la demandante, se achaca al Acuerdo del Jurado Provincial. Examinada la resolución impugnada, se advierte que la misma cumple suficientemente las exigencias de motivación que vienen siendo exigidas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene entendiendo que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio (SSTS de 4 de abril de 2000, 18 de marzo de 1999, 16 de noviembre de 2002 y 1 de marzo de 2003 entre muchas otras).

En segundo lugar, se denuncia por la parte actora que el acuerdo impugnado se ha apartado de los criterios seguidos por el Jurado Provincial respecto de otras fincas, no existiendo razón alguna para esta discriminación en precio, cuando se trata de terrenos sin discontinuidad, de la misma calidad y posibilidades de edificabilidad. Del documento aportado con el escrito de demanda, consistente en resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación forzosa, fijando el justiprecio de la colindante finca NUM001 , puesto en relación con la Sentencia de esta Sala que consideró ajustado a derecho el precio del suelo fijado por el Jurado Provincial respecto de la citada finca colindante, fijado a razón de 3000 Pts./m2 (18 euros), y a su vez examinada las demás pruebas practicadas, en particular las conclusiones alcanzadas por la pericial judicial y a pesar de ellas, solo cabe concluir que en efecto existe una identidad de razón que justifica la analogía alegada por la parte demandante, que a nuestro juicio, examinada toda la prueba obrante en autos, no se ve destruida por...

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