STSJ Galicia 589/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2012
Fecha09 Mayo 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00589/2012

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7188/2009

RECURRENTE: Gabriel, Maribel, Soledad

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE

CODEMANDADA:ADMINISTRADO DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a nueve de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007188 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE AMENEDO MARTINEZ y dirigido por el LETRADO

D. JOSE ANTONIO SOMOZA BLANCO en nombre y representación de Gabriel, Maribel, Soledad contra Resolución de 10-11-08 desestimatoria de recurso reposición contra R. 25-4-08 resolutorio de justiprecio de finca NUM000, afectada por Obra "Expt. NUM001, Corredor Norte-Noroeste Alta V. Eje OU-Santiago. C.T. Our-Lalín. Subtr. Ourense-Amoeiro. Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE OURENSE dirigido por ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada ADMINISTRADO DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.457.420,7 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra resolución o acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense de fecha 10 de noviembre de 2008, que desestima recurso de reposición contra la de 25 de abril de 2008 por la que este fijó en la cantidad de 130.095,13 # el justiprecio de la finca núm. NUM000 propiedad del recurrente, sita en el t.m. de Ourense, afectada por la obra Expte. NUM001, Corredor Norte- Noroeste de Alta Velocidad. Eje: Ourense-Santiago de Compostela. Tramo Ourense- Lalin, subtramo Ourense- AMOEIRO .

La parte expropiada basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - nulidad de la resolución al amparo del artículo 62.1 de la ley 30/1992 ; el acuerdo recurrido no establece criterios ni motiva las razones que han llevado al Jurado a dictar esa resolución en el sentido que lo hace, no ha indicado concretamente cuáles preceptos y que criterios han sido utilizados para determinar el valor de la finca de referencia, ni se establecen los parámetros ni los términos de comparación llegando a resultados diferentes de los establecidos en otras resoluciones, por lo que se pide la nulidad de aquella resolución por no motivar el cambio de criterio contenido en las relativas a las fincas de contraste que se citan, o por aplicación de lo prevenido en la ley 30/92, art. 54,1, c) y artículos de la LEF que igualmente cita.

  2. - en contraposición a la valoración otorgada por el Jurado de Expropiación que consigna el de 18 euros m2, aduce un valor unitario por m2 de 63,10 #, obtenido por aplicación del método de comparación con otras fincas análogas añadiendo que el valor asignado a la finca resulta muy inferior al valor real dadas las circunstancias, lindante con suelo urbano industrial consolidado, cercanía a suelo urbano, lindante con vía asfaltada, acceso a autovía, tendido eléctrico en las inmediaciones y acceso cercano a agua y saneamiento .

  3. - Considera que debe ser expropiada la totalidad de la finca de referencia.

Tras todo ello termina solicitando que se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad

1.457.420,7 #, por la expropiación de la totalidad, no incluido el 5% de afección. O subsidiariamente por la expropiación parcial la cantidad de 412.043 euros por 6530 m2 expropiados y 969.405,3 euros por perjuicios causados resto de superficie no expropiada.

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que entiende que no existe nulidad por motivos de forma, y apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

La parte codemandada beneficiaria de la expropiación SOGARISA S.A. se adhiere a las alegaciones de la representación de la adminsitracion en base a los hechos y fundamentos de derecho que refiere de aplicación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación, la alegada falta de motivación del acuerdo del Jurado, al amparo del artículo 35 LEF, no puede prosperar.

Como ya se ha indicado en anteriores sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- "la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991, 9-6 y 24-11-1.992, 20-10-1.993, 9-5-1.994 y 26-3 y 8-11-1.995, 28 de abril de 2005, 30 de enero de 2007 y 2 de marzo de 2009 ) es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ....".

Y en este concreto supuesto, el suelo afectado, sito en las inmediaciones del polígono industrial de Quintela de Canedo en el municipio de Ourense, según el Plan General de Ordenación Municipal de Ourense, se califica como Suelo Urbanizable Industrial no Delimitado, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 27.2 y 26 de la L 6/98, desprendiéndose de la resolución recurrida que lo que hizo dicho órgano administrativo fue valorar el terreno de acuerdo con dicha calificación como industrial no delimitado porque el suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a que se refiere el apartado 1 del art. 27 de la LRSV, 6/98, y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establece la legislación urbanística, en este caso, autonómica, se determinará por la forma establecida para el suelo no urbanizable o rústico, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística, en la forma que prevé el art. 26 del citado texto legal, dando...

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