STSJ Canarias , 17 de Mayo de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:2060
Número de Recurso1159/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 06a.- Ref: RCA nº 1.159/01.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de mayo de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 1159/01, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, la mercantil inmobiliaria Beraga S.L., representada por la Procuradora Dña Paloma Guijarro Rubio y defendida por la Letrado Dña Concepción Hidalgo Rodríguez; y, como Administraciones codemandadas, la del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y defendido por el Letrado don Antonio Sánchez Tetares; versando sobre justiprecio en expediente expropiatorio iniciado por ministerio de la ley, siendo la cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, en su equivalente actual a euros.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- En pieza separada de justiprecio, expediente nº 1.157, promovido, según se dice: "Por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y con motivo de las obras de ejecución del Depósito Regulador de Aguas Pluviales (Proyecto de Remodelación del Paseo Marítimo de Las Canteras en el tramo que va desde la calle Gomera a La Cicer).." , por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, en sesión de fecha 23 de noviembre de 2000, se fijó el justiprecio de la finca situada en la calle Secretario Padilla nº 74, de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en la suma de 270.596.884 pesetas, en el que se incluye el 5% en concepto de premio de afección.- SEGUNDO.- Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición por la entidad mercantil Inmobliliaria Beraga, que fue desestimado por Acuerdo de 24 de abril de 2001.- TERCERO.- Y contra dichos Acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Beraga S.L., y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y anulación de los Acuerdos recurridos con los siguientes pronunciamientos:

1) Se declare no ser conforme a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 24 de abril de 2001 por el que se desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 23 de noviembre de 2000, de fijación del justiprecio del solar objeto de este recurso, que deberá ser, igualmente, declarado disconforme a derecho, con anulación de ambos acuerdos.

2) Se fije el justiprecio de la finca litigiosa en la cantidad de 649.102.557,6 ptas, mas el 5% en concepto de premio de afección, lo que suma la cantidad de 681.557.685 ptas, condenando a la Administración demandada a pagar a la actora la diferencia entre dicha suma y la cantidad de 270.596.884 ptas, ya entregada en vía administrativa, mas los intereses de demora a contar desde la iniciación del expediente de justiprecio.- 3) Condenando a la Administración demandada a pagar las costas de este procedimiento.- CUARTO.- Por su parte, tanto el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, como el Procurador don Octavio Esteva Navarro en representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se opusieron al recurso y pidieron su desestimación.- QUINTO .- Finalizado el período probatorio, se acordó, para mejor proveer, la práctica de prueba pericial, y, una vez ratificada, se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas, ratificándose en sus respectivas posiciones.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de que se anule el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, adoptado en sesión de 24 de abril de 2001, que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de noviembre de 2000, de fijación del justiprecio de una parcela expropiada para dotaciones públicas locales en expediente iniciado por ministerio de la ley.- Se trata de una parcela de suelo urbano con destino a equipamiento deportivo y esparcimiento, conforme a la calificación asignada por el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria de 1989, a obtener por expropiación, siendo varios los motivos de impugnación del acto, que , muy sucintamente, se exponen a continuación:

  1. ) Sobre la fecha de inicio del expediente expropiatorio.

Se advierte que no es el 19 de octubre de 1993, que es la fecha que toma el Jurado, sino el 8 de octubre de 1997, que es la fecha en la que la entidad expropiada presentó su hoja de aprecio ante el Ayuntamiento en el expediente expropiatorio iniciado por ministerio de la ley conforme al artículo 69.2 del TR de 1.976 .- Se trata, siempre según la parte actora, de un expediente que es independiente a otro anterior seguido en su día por el procedimiento de urgencia para la construcción de un depósito regulador de aguas pluviales, en el que se expropió la parte norte del solar primitivo y que dio lugar a un acuerdo del Jurado de 21 de septiembre de 1.995, que fue recurrido en vía contencioso- administrativo en el que se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 1.999 (nº 130/99), a día de hoy, pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, mientras que la expropiación que aquí se examina se inicia varios años después, por ministerio de la ley, ante la inactividad administrativa.- 2º) Sobre la superficie del solar.

Se dice que la superficie registral, que es la que toma el Jurado, no es la real, que obtiene de la medición del terreno y que no fue tenida en cuenta en el Acuerdo de fijación del justiprecio.- 3º) Sobre los linderos del solar y fachadas a las que da, a los efectos de determinar el valor de repercusión del suelo y de aplicación del coeficiente corrector previsto en la Ponencia de Valores del municipio de Las Palmas de Gran Canaria.

Se dice que el Acuerdo del Jurado toma tan solo la fachada a dos calles: Velarde y Secretario Padilla, sin tener en cuenta que la parcela linda también con el Paseo de las Canteras, de forma que, para llegar a tal conclusión (de desconexión con el Paseo de Las Canteras) considera que la finca formaba parte de la expropiada en 1.993 por el procedimiento de urgencia, para la construcción bajo rasante de un depósito regulador de aguas pluviales y un aparcamiento y sobre rasante de una plaza pública, criticando que se utilice como argumento que si no se hubiera producido la expropiación parcial y hubiese que valorar el solar en su totalidad la parte ahora expropiada no tendría, a los efectos de valoración, contacto con el Paseo de las Canteras.- Frente a ello, sostiene la parte actora que al tratarse de un segundo expediente expropiatorio, independiente del primero, el linde no es la parte de finca expropiadas por el procedimiento de urgencia para la construcción del depósito regulador y una plaza pública, sino la misma plaza pública, esto es, se argumenta que el Jurado debió estar a la nueva situación o realidad física derivada de la expropiación parcial.

También se critica que no se haya tomado el valor de repercusión que corresponde al nº 2 de la calle Velarde, sin tener en cuenta que el menor valor asignado a otro tramo de la calle en la Ponencia se hace a los solos efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles sobre parcelas inedificables , en las que, dada su situación de fuera de ordenación, es lógico que se reduzca el valor a los efectos de dicho impuesto.- 4º) Sobre deducciones indebidas por gastos de urbanización pendientes:

Se dice que no se tiene en cuenta que se trata de suelo urbano consolidado, con condición de solar, por lo que , a efectos valorativos, no procedía deducir gastos de urbanización pendientes 5º) Sobre la ordenanza de aplicación a los efectos de determinación del aprovechamiento:

Se apunta que es de aplicación, a los efectos de determinación del aprovechamiento, la Ordenanza M 5, esto es, la del Paseo de las Canteras, a lo que se añade que la Revisión del Plan General, aprobado por Orden Departamental de 26 de diciembre de 2000, se incluyen también en la ordenanza M 5 parcelas en calles traseras a la avenida o Paseo de las Canteras.

SEGUNDO

Pues bien, no ofrece duda la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de de Régimen del Suelo y Valoraciones, cuya Disposición Transitoria Quinta señala que "En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa".- Y, en cuanto al momento al que han de referirse las valoraciones, habrá que estar al artículo 24 a) de la Ley que obliga a estar al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado.- Al respecto, estamos ante un procedimiento iniciado por ministerio de la ley, con cobertura en el artículo 69 del TRLS de 1976 , conforme al cual " A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres...

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