STS 1223/1989, 24 de Noviembre de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:11321
Número de Resolución1223/1989
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.223.-Sentencia de 24 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; improcedente. Delegado de sección sindical en la empresa; no le afecta la

garantía de instrucción de expediente. Utilización de una tarjeta de compra con descuento en favor

de un amigo; no reviste gravedad para justificar el despido.

NORMAS APLICADAS: Artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de

1984. Artículos 68.a) y 54, apartados 1.º y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 2 de abril de 1987 y 19 de noviembre de

1988.

DOCTRINA: En el caso de autos el sindicato cuyos afiliados designaron al demandante delegado sindical en el centro de trabajo en que prestaba servicios no tiene presencia en el comité de

empresa del referido centro, por lo que el delegado no goza de las prerrogativas del art. 10 de la Ley de Libertad Sindical , en relación con el art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores en orden a la necesidad de instruir expediente disciplinario en el supuesto de faltas graves o muy graves.

No existe entre la falta cometida, usar irregularmente una tarjeta de compra en beneficio de un amigo en una sola ocasión, cuando estaba autorizada su utilización sólo en interés propio o de familiares del empleado, la adecuada proporcionalidad con la imposición de la sanción más grave de despido, ya que no consta la existencia de una voluntad dolosa o culposa de perjudicar a la empresa, sino la de favorecer a un amigo, conducta que no revela mala fe. La sentencia, que no lo entendió así y declaró procedente el despido, es casada para declarar su improcedencia.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Letrado don Juan de la Lama Pérez, en nombre y representación de don Jose Antonio , contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Galerías Preciados, S.A.", representada por el Letrado don Blas Sandalio Rueda García.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Antonio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante contra "Galerías Preciados, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase su despido nulo o improcedente y por la que se condene a la empresa demandada a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios devengados desde dicha fecha hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada.

Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de septiembre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Antonio contra la empresa "Galerías Preciados, S.A.", debo declarar y declaro procedente el despido y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización, absolviendo al demandado de las pretensiones del actor."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° Que don Jose Antonio , mayor de edad, vecino de Alicante, trabajaba en la empresa "Galerías Preciados, S.A.", con puesto de trabajo en Alicante. 2.º Que el actor tenía la categoría de vendedor, antigüedad de 26 de noviembre de 1973, salario de 68.700 ptas. al mes. 3.º Que el actor fue despedido por carta de fecha 17 de junio de 1987, con efectos de su fecha, alegándose como motivo que el día 7 de mayo de 1987 la empresa tuvo conocimiento que pagó con cheques de crédito resolvente y descuento del 10 por 100 mercancía por importe de 69.510 ptas. que había sido elegida y reservada en la caja central el día anterior por dos personas ajenas a la empresa y sin vínculo familiar con él; a continuación se relaciona la mercancía y su valor. 4.º Que el día 6 de mayo de 1987, un amigo del Sr. Jose Antonio llamado Luis Pablo , compró ropa de señora y caballero, que se enumera en la carta de despido, por importe de 69.510 ptas., que pago el Sr. Jose Antonio con su tarjeta de crédito resolvente, por lo que obtuvo un descuento para Don. Luis Pablo de un 10 por 100 sobre el valor de lo comprado. 5.º Que la empresa "Galerías Preciados" concede a sus empleados una tarjeta de crédito revolvente por la que obtienen en sus compras una rebaja del 10 por 100 sobre el precio de lo adquirido; tarjeta que sólo puede ser utilizada para compras del trabajador y de sus familiares que de él dependan económicamente. 6.º Que en las elecciones sindicales de "Galerías Preciados" en Alicante se presentaron los siguientes sindicatos o grupos de trabajadores: Unión General de Trabajadores, FASGA, Grupo de Trabajo. 7.º Que Comisiones Obreras dirigió una carta a "Galerías Preciados" en Alicante por la que se le comunicaba que pasaba a ocupar el cargo de delegado sindical por la Sección Sindical de Comisiones Obreras del centro de "Galerías Preciados" en Alicante el Sr. Jose Antonio ."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 14 de febrero de 1989 lo formalizó en base a los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto en la sentencia se ha infringido el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , de fecha 2 de agosto de 1985, Ley 11/1985 , en relación con el art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral y en relación con el art. 14 de la Constitución . 2.º Al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , núm. 1.º, por cuanto en la sentencia se ha infringido el art. 54 en relación con el art. 55, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 1989, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda deducida por el actor, declaró la procedencia de su despido, formula éste recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en dos motivos.

En el primero, al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , de 2 de agosto de 1985, en relación con el art. 111 de la Ley Procesal Laboral y con el art. 14 de la Constitución , aduciendo, en síntesis, que ostenta el carácter de delegado sindical de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios, y dado que la empresa demandada no le incoó el correspondiente expediente disciplinario, debedeclararse la nulidad del despido.

Sobre este particular hay que resaltar lo consignado en los incombatidos hechos probados sexto, séptimo y noveno del relato fáctico: "Que en las elecciones sindicales de "Galerías Preciados" en Alicante se presentaron los siguientes sindicatos o grupos de trabajadores: Unión General de Trabajadores, FASGA, Grupo de Trabajo." 7.° "Que Comisiones Obreras no se presentó a las elecciones sindicales" y "que el 25 de septiembre de 1986 el Sindicato Comisiones Obreras dirigió una carta a "Galerías Preciados" en Alicante por la que se le comunicaba que pasaba a ocupar el cargo de delegado sindical por la Sección Sindical de Comisiones Obreras del centro de "Galerías Preciados" en Alicante el Sr. Jose Antonio ."

Sentado lo anterior, hay que llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Los trabajadores afiliados a un sindicato legalmente fundado tienen derecho a constituir secciones sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato (art. 8.1.a) de la citada Ley Orgánica); en consecuencia, todo sindicato con personalidad jurídica y capacidad de obrar, aunque no ostente la cualidad de más representativo, ni tenga presencia en los órganos de representación unitaria -comité o delegados de personal- puede, a través de los trabajadores afiliados al mismo, constituir secciones sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo, prescindiendo del volumen de la plantilla, cuya sección podrá ejercitar los derechos a que se refiere el art. 8.1.b) y el art. 2.2.°

  2. La existencia de delegados sindicales, concebidos legalmente como representantes de las aludidas secciones, se condiciona por el art. 10 de la mentada Ley a la concurrencia de las dos siguientes circunstancias: Que se trate de empresas o en su caso de centros de trabajo que ocupen más de 250 trabajadores y que las secciones sindicales se hayan constituido por trabajadores afiliados a sindicatos con presencia en los comités de empresa; distinguiendo el precepto, a los efectos de determinar el número de delegados, entre los sindicatos que hayan obtenido una presencia igual o superior al 10 por 100 o inferior, pero en todo caso se exige una implantación mínima. Por lo tanto, solamente los delegados sindicales elegidos concurriendo tales condiciones gozarán de las prerrogativas y garantías que reconoce el art. 10.3.° de la Ley, entre ellas, por remisión al art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores , la necesidad de instruirles un expediente disciplinario en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves.

Y como en el caso de autos -según se ha visto- no se da la circunstancia de que el sindicato referido tenga presencia en el comité de empresa del centro de trabajo de "Galerías Preciados" en Alicante, según reconoce además expresamente el recurrente, es por lo que el actor carece de la condición legal de delegado sindical a estos efectos.

Todo ello, con independencia de que no consta en el relato fáctico, ni se ha pedido su adición por la vía procesal oportuna, el dato del censo de trabajadores en el referido centro.

Segundo

En el motivo segundo, deducido por el debido amparo procesal, denuncia la infracción del art. 54.1.° y 2.d) en relación con el 55 del Estatuto de los Trabajadores ; censura jurídica que merece acogida porque en el enjuiciamiento de la sanción de despido disciplinario, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes y realizando una tarea individualizadora (Sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de abril de 1987 y 19 de noviembre de 1988); proporcionalidad y adecuación que no se ha observado en el presente caso, puesto que el hecho de que el actor no hubiere utilizado de forma correcta la tarjeta de crédito que le concede la empresa por su carácter de empleado para obtener un descuento del 10 por 100 en las compras que realice, ya para sí o para sus familiares, sino que la utilizó en favor de un amigo, no reviste la gravedad suficiente para estimar que constituye una transgresión de la buena fe contractual sancionable con la máxima sanción de despido, ya que no consta que en su actuación hubiere concurrido una voluntad dolosa o culposa de perjudicar a la empresa, sino simplemente de favorecer a un amigo; conducta que no es reveladora de mala fe, ya que en ningún momento ocultó aquella circunstancia y -como dice el Ministerio Fiscal en su informe- aquella actuación no afecta directamente al desempeño de la actividad laboral del demandante, sino que representa un uso abusivo de un beneficio que de haberse realizado en favor de sus familiares no sería objeto de reproche alguno, máxima cuando no consta que hubiere sido sancionado con anterioridad.

Por todo lo cual debe estimarse el recurso y dictar la resolución procedente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Jose Antonio contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante ; declaramos la improcedencia del despido decidido por la empresa "Galerías Preciados, S.A.", el día 17 de junio de 1987 y en consecuencia la condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del actor en su mismo puesto de trabajo o el abono de una indemnización de 4.697.361 ptas., salvo error aritmético; advirtiéndole que de no optar en el plazo referido, procederá la readmisión; y cualquiera que sea la elección, también la condenamos a que le abone los salarios dejados de percibir -en la cuantía fijada en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia- desde la fecha del despido hasta el transcurso de los sesenta días hábiles siguientes a contar desde la presentación de la demanda, sin perjuicio del derecho del actor a reclamar el exceso del Estado.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Arturo Fernández López. Leonardo Bris Montes. José María Alvarez de Miranda y Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Castellón 141/2015, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • 21 Mayo 2015
    ...de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989, 27 de septiembre de 1995, 31 de mayo de 1998, 18 de marzo de 1999 y, más recientemente, la Sentencia 266/2008, de 14 de abril). Para ......
  • SAP Girona 391/2022, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • 28 Septiembre 2022
    ...de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989, 27 de septiembre de 1995, 222/1999, de 18 de marzo y, más recientemente, la sentencia 266/2008, de 14 de abril ). Para su apreciación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR