STS, 15 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:1423
Número de Recurso3295/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.295/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de la entidad mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. contra la Sentencia de 24 de febrero de 2.003 dictada en el recurso nº 2.192/98 y acumulado 2.679/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de D. Paulino y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 24 de febrero de 2.003 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Paulino, contra Acuerdo nº 656/98 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias que se anula por no ser en todo conforme a derecho. Fijar el justiprecio de la finca nº NUM000, propiedad del citado recurrente, en la forma siguiente: Por 8.522 m2 de suelo a 38,27 euros/m2, 326.136,94 euros, cantidad a la que se añadirá el 5% por premio de afección, más intereses legales devengados desde el día 19 de enero de 1.997, manteniendo el resto de las partidas del acuerdo impugnado. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SOGEPSA contra el referido Acuerdo. Fijar como día inicial de devengo de los intereses legales el 19 de enero de 1.997. Y sin expresa imposición de las costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 17 de marzo de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "casando la recurrida dictar otra por la que se señale como justiprecio de la finca objeto de expropiación la cantidad de 4.411 ptas/m2 y señalando como día de inicio para el cómputo de los intereses el del levantamiento del Acta de Ocupación que consta en autos de fecha 6 de noviembre de 1.997.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Paulino y al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizó el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Paulino, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente". Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de evacuar el trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 24 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que resuelve los recursos contencioso administrativos 2.192 y 2.679 de 1.998 , interpuesto el primero por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), y el segundo por la representación de D. Paulino, sobre valoración de finca expropiada efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación respecto de la finca nº NUM000 comprendida en la "Primera Fase del Area de Reserva Regional de Suelo de la Corredoria-Este, en Oviedo".

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de instancia interpuesto por la representación del expropiado rectificando la valoración del suelo en razón a que considera que la superficie expropiada ha de ser, no la señalada por el Jurado, sino la correspondiente a 8.522 metros cuadrados de suelo, que valorados en el justiprecio señalado por el Jurado, esto es, a razón de 38,27 euros el metro cuadrado, da un total de 326.136,94 ¤, a cuya cantidad ha de añadirse el 5% de premio de afección más los intereses legales que, conforme a la sentencia, han de abonarse desde el 19 de enero de 1.997, fecha en que, en opinión de la Sala de instancia, se cumplen los seis meses desde que se dictó el Acuerdo del Consejo de Gobierno aprobatorio de la reserva del suelo con la consiguiente delimitación del área, aplicando a ello la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación conforme al artículo 42.2 de la Ley 2/91 del Principado de Asturias .

La indicada sentencia desestima el recurso interpuesto por la beneficiaria contra el Acuerdo anterior.

SEGUNDO

Este recurso de casación se interpone por la representación de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA) invocando un primer motivo en el que alega inaplicación u aplicación defectuosa del artículo 30 de la Ley 6/98 , en relación con el Real Decreto 1.020/93 .

Entiende la recurrida, que en su escrito interpositorio solicita la inadmisión de este primer motivo, que, por la parte actora en esta casación no se ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 93.4 en relación el 96.2 de la Ley de la Jurisdicción , en el sentido de realizar la exposición justificativa de que la violación de una norma estatal, como es el artículo 30 de la Ley 6/98 , ha sido determinante de la sentencia de instancia.

Efectivamente, tiene razón la recurrente en cuanto que en el escrito preparatorio del recurso, donde dicha exposición razonada ha de efectuarse, no se contiene nada más que la cita de la norma infringida consistente en el artículo 30 de la Ley 6/98 , pero sin que se precise y justifique el sentido en que dicha infracción resulta determinante del contenido de la sentencia.

Y a tal efecto ha de destacarse que el Jurado Provincial de Expropiación, cuya valoración sin más corrección que la resultante de la diferencia de la superficie de la finca ha sido aceptada por el Tribunal de instancia, tuvo ya en cuenta expresamente la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 6/98 y la consiguiente deducción de gastos de urbanización y pretende el recurrente, como indica en el desarrollo del motivo, que en el presente caso se acepten los datos del perito procesal pero deduciendo del resultado de la pericia la cuantía de las deducciones señaladas por el Jurado. No tiene en cuenta el recurrente que en el presente caso dicha cuestión ha sido introducida por primera vez en el presente recurso de casación, toda vez que en modo alguno se alegó la circunstancia que ahora determina el primer motivo del recurso de casación cuando la Sala dió al recurrente traslado de la pericia practicada como diligencia para mejor proveer y, en consecuencia, constituye la alegación de la parte actora una cuestión nueva de improcedente planteamiento en este recurso de casación.

Ello aparte de que la valoración realizada por la Sala de instancia de aquella pericia resulta descalificadora de la misma, cuando ha aceptado la valoración del Jurado, entendiendo que su presunción de acierto no está desvirtuada ni por la prueba del perito arquitecto ni por la del agente de la propiedad inmobiliaria, puesto que entiende que se fundamentan en criterios subjetivos y valores aproximativos, con cifras que carecen de la suficiente justificación y que, incluso, resultan inferiores a las admitidas por la propia beneficiaria en su escrito de demanda, pese a lo cual se llega a un valor del 42,60 ¤ que supera en muy poco a la admitido por el Jurado en la cifra de 38,27 ¤.

Por todo ello, y en el actual momento procesal, el motivo de casación ha de ser rechazado confirmando la valoración realizada por la sentencia de instancia en función de la presunción de acierto del acuerdo del Jurado y de la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso que no han sido desvirtuados por el recurrente, que plantea, en definitiva, cuestiones introducidas por primera vez en el proceso.

TERCERO

En el segundo motivo casacional denuncia la recurrente la infracción, se supone que al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa que fueron considerados por el Tribunal de instancia para fijar como fecha de inicio del cómputo del derecho al cobro de los intereses la de 19 de enero de 1.997, fecha en que se cumplían los seis meses desde la declaración de la necesidad de ocupación que el Tribunal de instancia entiende realizada con el Acuerdo aprobatorio de la reserva del suelo y delimitación del área efectuado el 18 de julio de 1.996.

Entiende la Sala que en este motivo sí se efectúa en el escrito de preparación el juicio de relevancia que permite entrar en el fondo de la cuestión que el motivo plantea.

Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2.002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2.003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

En el presente caso, la necesidad de ocupación surge genéricamente con el acuerdo de 18 de julio de 1.996 que, como hemos dicho, delimita el área, pero no precisa las fincas afectadas y la relación de expropiados, lo que no es publicado sino en fecha 29 de enero de 1.997 según consta en el acta de ocupación que aparece incorporada al expediente administrativo, habiendo tenido lugar dicha ocupación el 26 de septiembre de 1.997.

Teniendo en cuenta las mencionadas fechas y la doctrina jurisprudencial antes mencionada es por tanto procedente señalar la fecha de inicio del abono de intereses a partir del momento en que se cumplen los seis meses de la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados, lo que, como decimos, tuvo lugar el 29 de enero de 1.997, siendo, por tanto, aquella fecha la siguiente al cumplimiento de esos seis meses, concretada en el 30 de julio de 1.997, procediendo, en consecuencia, la estimación en este sentido del motivo de casación si bien corrigiendo la fecha que el recurrente indica y que entiende aplicable como la de 6 de noviembre de 1.997 en que erróneamente fija el momento de la ocupación que como antes decimos tuvo lugar el 26 de septiembre de 1.997 cuando ya habían transcurrido seis meses desde el día siguiente a la publicación de la relación de afectados, en cuya fecha nace el derecho a la percepción de dichos intereses.

Estimado el motivo de casación que se deja expuesto procede, en consecuencia, rectificar la sentencia recurrida en el único sentido de fijar como fecha del inicio de los intereses legales la de 30 de julio de 1.997.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas en el presente recurso de casación ni se aprecian motivos suficientes para una condena en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. contra la Sentencia de 24 de febrero de 2.003 dictada en el recurso nº 2.192/98 y acumulado 2.679/98 interpuesto por la representación procesal de D. Paulino y la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. contra el referido Acuerdo y estimar parcialmente el interpuesto por la representación de D. Paulino contra el citado Acuerdo, que se anula por su disconformidad a derecho, fijando el justiprecio de la finca nº NUM000, propiedad del citado recurrente, en la cantidad de 326.136,94 ¤ a la que se añadirá el 5% de premio de afección, más los intereses legales devengados desde el 30 de julio de 1.997, manteniendo el resto de las partidas del Acuerdo impugnado. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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