SAP Madrid 76/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DOLORES PLANES MORENO
ECLIES:APM:2019:489
Número de Recurso713/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución76/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0193252

Recurso de Apelación 713/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1246/2016

APELANTE: D./Dña. Luis Miguel

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

APELADO: BBVA SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO

SENTENCIA Nº 76/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1246/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de D./Dña. Luis Miguel apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL y defendido por Letrado, contra BBVA SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/06/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contrala entidad aseguradora BBVA SEGUROS, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 26.634,71 euros, más los intereses procesales, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio Ordinario en reclamación de cantidad por daños ocasionados en la circulación de vehículos a motor origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos es se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.

SEGUNDO

En primer lugar, recurre la parte demandante la denegación del resarcimiento de los gastos médicos y quirúrgicos futuros por la reposición de prótesis. El motivo no puede prosperar, puesto que además de no constar las intervenciones, tratamientos y gastos médicos que pudiera precisar la parte en el futuro, resulta que en la fecha del accidente de autos, como expresa la sentencia de instancia, estaba vigente el número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, conforme al cual sólo se indemnizan los gastos médicos hasta la estabilización de las secuelas.

Conforme a la doctrina Sentada por nuestro más Alto Tribunal, la fecha del siniestro, determina el régimen legal aplicable debiendo estar, por tanto, al 8 de octubre de 2013. Y a tal fecha, conforme al Primer criterio, apartado 6, del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que introduce como Anexo el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, además de las indemnizaciones f‌ijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justif‌icado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada. Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible con arreglo al Sistema de valoración de ser resarcido íntegramente, pero sí de ser compensado proporcionalmente mediante la aplicación de elementos correctores más allá de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calif‌icarse de excepcionales, sin necesidad, en tal caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor, doctrina que parte de considerar que el Sistema legal de valoración del daño corporal está integrado por normas que deben interpretarse con arreglo a los principios del ordenamiento, entre estos, el de la total indemnidad del perjuicio sufrido. No lo es menos que en el presente supuesto, tratándose de daños derivados de asistencia médica, expresamente prevé el Legislador, en el invocado párrafo 6, tras la reforma operada por el artículo 1 de la Ley 21/2007, de 12 de julio, que se abonarán los generados hasta la consolidación de las secuelas.

En este sentido se ha pronunciado la STS del 13 de enero de 2017 (ROJ: STS 28/2017 ), cuyo objeto era precisamente determinar si era procedente indemnizar los gastos posteriores a la estabilidad de las secuelas. En dicha sentencia se dice que: "La doctrina de esta Sala (sentencias 786/2011, de 22 de noviembre ; 383/2011, de 8 de junio ; 931/2011, de 29 de diciembre y 642/2014, de 6 de noviembre ) es reiterada en el sentido de que durante la vigencia del régimen contenido en el texto refundido y hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Mientras que, por

el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia, solo se iban a indemnizar: "los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la casación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justif‌icado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada".

Sin duda la reforma no fue afortunada puesto que dejaba sin cobertura tratamientos de carácter permanente, y como tal fue cambiada nuevamente en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, acogiendo uno de los principios básicos en el derecho de daños como es que la total indemnidad del perjudicado debe conllevar la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación de las heridas y secuelas derivadas del siniestro sin el límite de la sanación o consolidación de las secuelas, de tal forma que dentro de los perjuicios patrimoniales derivados de las secuelas (arts. 113 a 133 y Tabla 2. C), reconoce el derecho a que se indemnicen esos gastos (daño patrimonial emergente) de asistencia sanitaria futura, sin el límite temporal anteriormente vigente".

Consecuencia de ello es que en la fecha de los hechos (el accidente ocurrió el 8 de octubre de 2013) no se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados al estar vigente la Ley 21/2007, por lo que debe desestimarse el recurso en este extremo.

TERCERO

El segundo motivo por el que se solicita la revocación de la sentencia de instancia, se ref‌iere a la injustif‌icada denegación del concepto relativo a los gastos de ayuda de tercera persona abonados por la víctima durante la convalecencia.

El demandante, aporta para justif‌icar estos gastos, unos recibos emitidos por Dª. Loreto, en concepto de asistencia y cuidados durante 24 horas al día incluyendo domingos y festivos. La sentencia de instancia, deniega este concepto, por una parte, por no tener encaje como factor de corrección por secuelas permanentes, puesto que el gasto reclamado se ref‌iere a los importes que se supone abonados durante el periodo de incapacidad del demandante. La sentencia deniega el gasto, valorando la prueba practicada, considerando que los servicios reclamados no resultan acreditados. Lo cierto es, que debe estimarse bien valorada la prueba, el actor aporta, unos justif‌icantes, por unos servicios supuestamente prestados 24 horas al día, todos los días de la semana incluyendo domingos y festivos, lo que desde luego, resulta a todas luces ilegal, e inverosímil. Tampoco se aporta en acreditación de la contratación de esta asistencia alta en Seguridad Social, empadronamiento en el domicilio donde se prestó la...

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