STS, 19 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:2406
Número de Recurso5225/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 5225/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación y defensa que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 27 de junio de 2001 -recaída en los autos 380/2000-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad Astilleros del Atlántico S.A., en cuyo nombre y representación ha comparecido el procurador D. Isidoro Argos Simón, como parte recurrida en este recurso de casación. Ha comparecido asimismo como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 27 de junio de 2001 cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Astilleros del Atlántico S.A., representado por la procuradora Sra. Camy Rodríguez contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 24 de febrero de 2000, dictada en el expediente número 142/99, por la que se fija el justiprecio de la finca sita en la Avda. Reina Victoria nº 10 de Santander, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustado al Ordenamiento Jurídico y determinamos el justiprecio a pagar en la cantidad de 4.497.850.199 pesetas, más los intereses legales; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Gobierno de Cantabria se interpone recurso de casación, mediante escrito de 27 de febrero de 2002, que fundamenta en los motivos que a continuación se sintetizan.

Primero

Invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia "intrínseca" de la sentencia, a causa de la no aplicación del artículo 29 de la Ley 6/1998 a un supuesto en el que, según la propia sentencia, había una carencia de plan, y, por el contrario, aplicar en exclusiva el artículo 28.3 de dicho texto legal, pese a defender la inexistencia de planeamiento aplicable en relación con la finca expropiada.

Segundo

Invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción de los artículos 25, 28 y 29 de la Ley 6/1998; del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como la presunción de legalidad y veracidad de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa; infracción de la normativa urbanística en la que se regula el contenido y efecto de los Planes Generales de Ordenación Urbana; y vulneración de los artículos 3 y 4 del Código Civil.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y se confirme la resolución administrativa en su día impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, mediante escrito de 20 de mayo de 2003 el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

En escrito de 20 de junio de 2003 la representación procesal de Astilleros del Atlántico S.A. formaliza la oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y se confirme la recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de abril de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del Gobierno de Cantabria la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, de fecha veintisiete de junio de dos mil uno, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Astilleros del Atlántico S.A." contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cantabria de veinticuatro de febrero de dos mil, fijando como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 4.497.850.199 pesetas - 27.032.624,13 euros-, incluido el 5 % de premio de afección, además de los intereses legales, frente a la señalada por el órgano administrativo tasador que la determinó en 253.060.370 pesetas - 1.520.923,46 euros-.

SEGUNDO

La sentencia recurrida anuló el acuerdo del Jurado en base a los informes periciales emitidos a instancia de la propietaria en el expediente de justiprecio, que se apartaron de la metodología utilizada por aquél para hallar el valor urbanístico de los ocho mil cuatrocientos noventa metros cuadrados, expropiados por el procedimiento de urgencia, pues, mientras el órgano dirimente, partiendo de la clasificación y calificación urbanística de los terrenos, "suelo urbano consolidado, destinado por el Plan General de Ordenación Urbana de Santander de 26 de enero de 1987 a uso dotacional, verde público y aparcamientos -extremo que no se cuestiona en esta recurso, así como el valor de las construcciones existentes sobre el mismo- sigue el criterio del vocal-técnico, que realiza su valoración con arreglo a la ponencia de 1988 -25.000 pts/m2- y en aplicación del artículo 28, apartado 3, de la Ley 6/1998, los actualiza desde agosto de 1991 a 1999, con un incremento del 13,55 %, por lo que considera un precio unitario de 28.387,5 pts/m2, que multiplicados por los 8.490 m2, señala un justiprecio de 241.009.875 pesetas, más un cinco por ciento de premio de afección.

Por el contrario, la Sala de instancia, en base a los dictámenes de parte, acompañados por el expropiado en su hoja de aprecio, desecha la aplicabilidad al caso de autos del artículo 29 de la citada Ley de 13 de abril de 1998, por considerar que faltaba uno de los elementos para que se pudiera utilizar el referido método de valoración, pues según certificación del Jefe del Área del Catastro e Inspección Urbana, en la ponencia de valores de 1990 no se fijó el Valor Unitario Básico -VUB- del Polígono 2. Sardinero y el Arquitecto Jefe de Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Santander, en su informe de catorce de abril de dos mil dos, señala que "el cálculo del aprovechamiento es de una complejidad y prolijidad tales que rebasa el normal contenido del deber de información urbanística que corresponde al Ayuntamiento y en todo caso la actual capacidad de este servicio para poder abordarlo sin abandonar las demás tareas que tenemos encomendadas" y consiguientemente el Tribunal a quo, por analogía, acude al método de valoración contemplado en el artículo 28.3, aceptando los valores de base tomados de la documental obrante en el expediente.

TERCERO

Precisamente en la cita estos dos artículos 29 y 28.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril de 1998, substancialmente, se fundamentan por la representación procesal del Gobierno de Cantabria, los dos motivos de casación que al amparo del apartado primero del artículo 88, en sus letras c) y d), de la Ley Jurisdiccional se aducen desde una doble vertiente procesal -error in procedendo y iudicando- por considerar que la Sala de instancia incurrió en incongruencia "intrínseca" e infracción del ordenamiento jurídico al no aplicar el artículo 29 a un supuesto en el que, según el propio Tribunal, había una carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento y, por el contrario, utiliza exclusiva e indebidamente el artículo 28.3 para hallar el valor del suelo expropiado.

CUARTO

De la mera lectura de la sentencia recurrida, y en concreto de sus fundamentos jurídicos séptimo y octavo, se aprecia que ésta no incurrió en el vicio de incongruencia, pues la incongruencia interna, no consiste en otra cosa que resolver más de lo pedido -plus petitio-, algo distinto de lo pedido -minus, ultra petitio- o resultar incongruentemente el razonamiento, es decir, la motivación con el fallo, y aquí en el supuesto que analizamos no hubo desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes contendientes formularon sus respectivas pretensiones en torno a la legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación: sententia debet esse conformis libello; por cuya razón este motivo debe ser desestimado.

Correctamente, se fundamenta por la parte recurrente el segundo motivo de casación, en cuanto que desde una perspectiva sustantiva o material se citan como infringidos los citados preceptos 29 y 28.3 de la Ley 6/1998.

En efecto.

Según la Administración recurrente, la sentencia impugnada, partiendo de la inaplicación de los Planes Generales de Ordenación Urbana de Santander de 1987 y 1997, y consiguientemente, de la no atribución de aprovechamiento a la finca expropiada, niega, sin embargo, la aplicación del artículo 29 que, precisamente, regula "el valor del suelo en los supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento" y aplica de forma exclusiva el artículo 28.3, cuando este precepto presupone la existencia de "aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno en concreto", y en base a esta posición inicial, de inexistencia de aprovechamiento establecido en el plan para la finca expropiada, entiende que no se puede aplicar por sí solo el artículo 28.3, pues necesariamente se habría de calcular previamente el aprovechamiento conforme al artículo 29, y el Tribunal a quo, lejos de seguir esta interpretación, calcula incorrectamente el aprovechamiento por considerar que éste no se puede determinar conforme al citado artículo 29, pues el catastro no suministró el valor unitario básico del polígono -VUB- y para hallar el valor de repercusión de parcela, lejos de seguir lo ordenado en el artículo 28.3, aplica directamente el valor de repercusión de un tramo de calle de la avenida Reina Victoria, sin tener en cuenta que el valor de repercusión en parcela siempre se puede calcular, ya sea porque ha sido calculado por la Administración catastral, ya sea porque se calcula del valor de repercusión de calle o tramo de calle -VRC- y se corrige en la forma establecida en la normativa técnica de valor catastral.

QUINTO

Este motivo de casación debe ser estimado, pues la Sala de instancia, tras declarar inaplicable el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, se acoge exclusivamente al artículo 28.3, aplicable al suelo urbano consolidado por la edificación, sin tener en cuenta que la regla contenida en el artículo 29 complementa la norma anterior al fijar el aprovechamiento computable del suelo urbano en los supuestos de carencia de plan o cuando en este no tenga lugar atribución de aprovechamiento, como lo acredita la corrección técnica efectuada durante la tramitación del proyecto de ley ante la Comisión de Infraestructuras del Congreso de los Diputados -COCG, de 23 de diciembre de 1997- que excluyó el apartado 3.b) del proyecto inicial, de idéntica redacción, para configurar un nuevo artículo -el 29-, respecto de los supuestos de carencia de planeamiento y falta de atribución de aprovechamiento lucrativo en suelo urbano en terrenos no incluidos en determinados ámbitos de gestión; complementando así los criterios de valoración de las distintas clases de suelo, al precisar que en los casos en que, bien sea por una falta de planeamiento, o por falta de aprovechamiento urbanístico a un terreno, no puedan ser aplicados los aprovechamientos establecidos en los artículos 27 y 28; de lo que se infiere que, en los supuestos de carencia de plan como acontece en el supuesto que aquí contemplamos y a los solos efectos de su valoración, debe atribuirse al suelo urbano un aprovechamiento que será el resultante de los aprovechamientos asignados a las parcelas próximas más representativas, referidos al uso preponderante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el terreno expropiado. Los artículos 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, no establecen dos métodos de valoración, sino que son complementarios en cuanto a cual sea el aprovechamiento computable.

SEXTO

La estimación de este motivo de casación nos obliga a casar la sentencia impugnada y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, dictar sentencia dentro de los términos en que se suscitó el debate por las partes contendientes en litis.

Ya hemos indicado que la Sala de instancia siguió el método de valoración seguido por los informes periciales acompañados por el expropiado en su hoja de aprecio; por ello, sólo nos resta examinar si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Santander, que asume la valoración efectuada por el Vocal-Perito, que manifiesta que "la valoración efectuada por la Administración en su Hoja de Aprecio, es la más beneficiosa para Astilleros del Atlántico S.A., pues dicha valoración se realiza con arreglo a la ponencia de 1988 (25.000 pesetas/m2) y en aplicación del art. 28 apartado 3 de la Ley 6/98, actualizándolo desde agosto de 1991 a 1999 con un incremento del 13,55 %, por lo que se ha considerado a 28.387,5 pts/m2"; llegados a este punto se advierte un primer error de Derecho por cuanto la valoración no viene referida a la fecha del inicio del expediente de justiprecio tal y como establece el artículo 24 de la Ley 6/1998, en concordancia con el 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, que indubitadamente resulta ser de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuando, en base al artículo 24 de la citada Ley, se requirió al expropiado a fin de llegar a un mutuo acuerdo y la valoración viene referida a la ponencia de valores de 1988, cuando ésta ya había perdido su vigencia al haberse aprobado en el año 1996 una nueva ponencia de valores, para surtir efectos desde 1997 dentro del proceso de 2ª Revisión catastral en el municipio y, por tanto, era esta última la que debía haber sido tomada en consideración, conforme al artículo 28 de la citada Ley 6/1998.

La valoración tampoco es correcto, pues el Jurado desatiende el sistema de valoración establecido en los artículos 28.3 y 29 de la Ley de 1998 ya que parte de la Ponencia de Valores del año 1988, que actualiza, sin tener en cuenta que esta Ponencia de Valores fue modificada en el año 1996 según certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria -folio 69- en la que los valores básicos de dicho polígono eran los siguientes: Valor Básico de Repercusión = 58.500 pts/m2 construido, edificabilidad 5 m2/m2 y Valor Unitario Básico = 292.500 pts/m2- suelo, si bien "la edificabilidad expresada no es media ponderada del polígono, sino la correspondiente al número de plantas permitidas más representativa del polígono, que para una parcela-tipo correspondiente al fondo edificable resultaría dicha edificabilidad".

Dicho lo anterior, ante la ausencia de una prueba pericial que valore la finca expropiada en los términos que hemos señalado deberá diferirse para ejecución de sentencia su justiprecio y para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, deberá determinarse en atención al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que los referidos terrenos estén incluidos a efectos catastrales - artículo 29 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones de 14 de abril de 1998- y el valor básico de repercusión (58.500 pts/m2) en parcela recogida en la ponencia de valores catastrales (art. 28.3), establecido en el punto anterior, sin que en ningún caso pueda exceder de la cantidad fijada en instancia, ni ser inferior a lo ofrecido como mínimo por la Administración; cantidad que se incrementará con el 5 % del premio de afección y los intereses legales correspondientes.

SÉPTIMO

De conformidad al artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cada parte satisfará las costas causadas con este recurso de casación, sin que hagamos especial pronunciamiento respecto de las originadas con la instancia.

FALLAMOS

Con desestimación del primer motivo de casación y estimación del segundo formulados contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 27 de junio de 2001 -recaída en los autos 380/2000-, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Astilleros del Atlántico S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 24 de febrero de 2000, que anulamos, y fijamos como justiprecio del suelo el que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia; cantidad que devengará los intereses legales correspondientes. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia, y en las originadas con este recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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