STSJ Cantabria 579/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2006:1879
Número de Recurso589/2004
Número de Resolución579/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00579/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a nueve de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 589/2004 formulado por DON Luis Antonio representado por la procuradora doña Eva María Ruiz Sierra y defendido por la letrada doña Mercedes Martínez Salces contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido por el abogado del Estado, como parte codemandada AYUNTAMIENTO DE ALFOZ DE LLOREDO representado por el procurador don Luís Alberto Gómez Salceda y defendido por el letrado don Oscar Buenaga Ceballos. La cuantía del recurso es de

56.541,36 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de julio de 2004 contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 3 de junio de 2004 que fija como justiprecio de la finca nº NUM000 de Alfoz de Lloredo afectada por la expropiación forzosa de la finca urbana de 2.774,50 m2, la cantidad total de 22.935,90 euros más los intereses legales a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto sean aplicables.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la quese declare nula, y revoque la resolución del jurado de expropiación en lo que a la valoración de la finca objeto de la expropiación se refiere y, en su lugar, resuelva que la valoración de la finca es de setenta y ocho mil ochocientos setenta y seis con veintiséis euros (78.876,26 #) más el valor del vallado en cuantía de seiscientos un euros (601 #), más el cinco por ciento de premio de afección y los intereses legales, con expresa condena en costas.

TERCERO

En su contestación a la demanda, tanto el abogado del Estado como el letrado municipal solicitaron la desestimación del recurso y este último la imposición de costas al demandante.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos, tras lo cual se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2006, en que efectivamente se deliberó votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 3 de junio de 2004 en cuanto fija como justiprecio de la finca de referencia catastral nº NUM000 de Alfoz de Lloredo cuyo titular es el demandante afectada en una superficie de 2.774,50 m2, la cantidad de 22.935,90 euros a la que deberán añadirse los intereses legales a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto sean aplicables.

La parte demandante estima la valoración de la finca objeto de expropiación en la cantidad de

78.876,26 # a lo que habría que añadir el valor del vallado de la finca constituido por estacas de cemento clavadas en la tierra y encintadas con cable que asciende a 601 #, lo que hace un total de 79.477,26 # con un cinco por ciento más por premio de afección.

SEGUNDO

Alega la parte demandante que la primera cuestión que se plantea es si la finca objeto del expediente, de acuerdo con la normativa urbanística en vigor en Alfoz de Lloredo al momento de iniciación del expediente expropiatorio, está clasificada como suelo urbano.

Ha de concluirse, adelantándonos de esta forma a expresar parte del contenido de la presente resolución judicial, según el propio vocal técnico reconoce en el antecedente de hecho quinto de la resolución recurrida, que nos encontramos ante un suelo urbano que no tiene atribuido aprovechamiento lucrativo. Así, al referirse dicho vocal a las características de la finca, dice que la parcela está incluida dentro de los límites de suelo urbano recogidos en las actuales normas subsidiarias (BOC de 25 de abril de 1983), resultando imposible determinar la categoría de suelo urbano a la que pertenece al carecer de aprovechamiento urbanístico al igual que el polígono fiscal en el que se encuentra la parcela que tampoco tiene atribuido aprovechamiento; concluye, erróneamente, el vocal técnico que todo ello conlleva la inaplicación del art. 29 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones.

El abogado del Estado mantiene la legalidad del acto por la presunción de acierto y la consideración de que no puede obviarse la publicación en 2003 de la aprobación inicial del nuevo PGOU en el que la parcela se califica como rústica de especial protección.

TERCERO

Además, no sólo es el vocal técnico el que expresa la naturaleza urbana de la parcela sino incluso el informe de los servicios municipales de 9 de septiembre de 2003 dice que la parcela está clasificada como urbana al estar...

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