STS, 29 de Septiembre de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:7352
Número de Recurso3942/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3942 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña Lina , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de marzo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 910 de 1994, sostenido por la representación procesal de Doña Lina contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de 21 de abril de 1994, por el que se fijó en 3.615.850 pesetas, más el cinco por ciento de afección, el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias a Doña Lina para la ejecución de las obras de la Autovia Oviedo - Campomanes, tramo Mieres - Campomanes.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 12 de 1996, sentencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 910 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Jesús Riego López en nombre y representación de Doña Lina , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Asturias nº 276/94, de fecha 21 de abril de 1994, representado por el Sr. Abogado del Estado, resolución que mantenemos por ser conforme a Derecho, devengándose los intereses de demora desde el día 8 de febrero de 1990, sin hacer expresa condena de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero:« A la vista de tales pruebas y en aplicación de la doctrina antes expuesta, este Tribunal estima que las valoraciones a que llegan los Peritos de autos, en cuanto al valor unitario dado a los terrenos expropiados, no pueden ser aceptadas, pues si bien, en principio, gozan de similar verosimilitud a las del Jurado, y pueden ser valiosas en cuanto a los datos fácticos y de situación de la finca, carecen de la necesaria fuerza de convicción al introducir como elementos valorativos criterios subjetivos, teóricos y especulativos de expectativas de futuro que no se compaginan con la naturaleza real de los terrenos o bienes al momento en que se efectuó la expropiación, ya que, entre otros criterios, aunque mantienen que en dicho momento la finca se encontraba calificada como Suelo No Urbanizable de interés agrario, adopta las expectativas futuras de urbanismo y de posibles rendimientos referidos al año 1995. Por todo ello, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad y acierto del acuerdo valorativo del Jurado, se está en el caso de mantener el justiprecio por el fijado en cuanto al valor de los 3.167 m2 de terreno expropiado a razón de 450 ptas/m2. Así mismo, al no existir dato objetivo alguno que permita variar la valoración del resto de los bienes a que llega el órgano encargado de la valoración, también sobre estas partidas debe mantenerse el acuerdo recurrido, y lo concedido como demérito, aunque se observe el error cometido, pues no puede revocarse de oficio su concesión en los términos en que lo hace».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal de Doña Lina presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de marzo de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció, ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña Lina , como recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos idénticos, si bien el primero se dice esgrimido al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos con base en el artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción todos de los artículos 24 y 33 de la vigente Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, así como de los artículos 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y de la doctrina contenida en las sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo, ya que la Sala de instancia no analiza los informes periciales emitidos en el proceso para separarse de ellos, a pesar de ser claros y terminantes en cuanto a la reparación procedente, sino que se limita a descalificarlos con argumentos inexactos y sin atender a las características que tenía el terreno ocupado, como se acreditó con los informes periciales practicados en el proceso y los aportados al mismo con la demanda, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con la súplica de la demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado, a fin de que, en concepto de recurrido, pudiese formalizar, en el plazo de treinta días, su oposición por escrito, lo que efectuó con fecha 19 de enero de 1998, aduciendo que la sentencia recurrida está suficientemente motivada razonando que los informes periciales se apartan de lo ordenado en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa para atender a expectativas urbanísticas futuras, habiéndolos apreciado, para descalificarlos, conforme a la sana crítica, sin que fuese posible acoger sus resultados por haberse emitido con infracción del citado artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y otro tanto cabe expresar en cuanto al demérito, respecto del que no ha existido error alguno, por lo que, al no poder revocarse de oficio, procede confirmar la indemnización en los términos que la fijó el Jurado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida en su integridad por ser conforme a derecho.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de septiembre del 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la propietaria de los bienes expropiados alega, al amparo del artículo 95.1, y de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil así como la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo interpretativa de tales preceptos, articulándolo a través de tres motivos, por entender que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas reguladoras de la sentencia por defecto de motivación, limitándose dicha sentencia a mencionar los extremos en los que modifica la valoración, y por vulnerar las normas aplicables en la determinación del justiprecio e indemnizaciones correspondientes.

La metodología empleada para formular estos tres motivos de casación con base el primero en el número tercero del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo y tercero al amparo del número cuarto del mismo precepto, es inadecuada por basarse en una diferenciación más aparente que real, pues en los tres se citan como infringidos los mismos preceptos y el razonamiento para justificarlos es literalmente coincidente, a pesar de lo cual expondremos seguidamente los argumentos por los que todos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo invocado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede prosperar porque la sentencia recurrida da respuesta a todas cuestiones planteadas en los escritos de alegaciones de las partes litigantes explicando la Sala de instancia suficientemente la razón de su decisión.

Esta Sala ha declarado (Sentencias de 3 de mayo y 15 de noviembre de 1999, 22 de julio, 25 de noviembre de 2000 y 24 de febrero de 2001) que la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, y esta obligación supone un reconocimiento expreso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal exigencia favorece el más completo derecho a la defensa en juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 83/97, 143/97, 83/98, 185/98 y 2/99.

Sin embargo, el deber de motivar las resoluciones judiciales no impone agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal (Sentencias de 10 de junio, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000), de manera que el hecho de no haber contestado singularmente la sentencia recurrida a los múltiples argumentos empleados en los escritos de alegaciones de una y otra parte no supone la infracción de las reglas para dictar sentencias, contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que lo expresado en aquélla permite conocer perfectamente la razón de la decisión adoptada por la Sala de instancia, como lo demuestra, además, la impugnación de que ha sido objeto en cuanto al fondo por la demandante.

TERCERO

Tampoco pueden prosperar los motivos esgrimidos, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por la representación procesal de la demandante en la instancia, en el que se citan, según hemos dicho, como infringidos los mismos preceptos que en el primero.

La alusión al artículo 24 de la Constitución es puramente retórica porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que lo ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada (Sentencias de 28 de diciembre de 1998 -recurso de casación 5802/94- y 22 de enero de 2000 -recurso de casación 8832/95-), como sucede en este caso, mientras que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero, 18 de octubre de 1999, 22 de enero de 2000 (recurso de casación 8832/95, fundamento jurídico segundo), 5 de febrero de 2000 (recurso de casación 9025/95, fundamento jurídico segundo), 15 de abril de 2000 (recurso de casación 9460/95, fundamento jurídico segundo) y 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 2712/96, fundamento jurídico quinto), el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida o perjuicios sufridos, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendido el valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable.

CUARTO

Al articular estos dos motivos de casación, la representación procesal de los recurrentes realiza un examen comparativo de los resultados de los informes periciales emitidos en el proceso con las razones expresadas por el Tribunal "a quo" para desatender las conclusiones valorativas de aquéllos, del que se pretende deducir la corrección de éstas y el error de la sentencia recurrida, pero, según la doctrina jurisprudencial citada, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en que los argumentos expresados para rechazar las conclusiones de la prueba pericial son razonables, como ya lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 1999, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000 y 24 de febrero de 2001, al resolver sendos recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias de la misma Sala de instancia.

QUINTO

En cuanto al demérito del resto de la finca no expropiado, la Sala de instancia reconoce que el Jurado erróneamente ha valorado el suelo a razón de tres mil pesetas por metro cuadrado con una reducción al diez por ciento, a pesar de que el valor que fijó para el terreno expropiado fue de cuatrocientas cincuenta pesetas por metro cuadrado, con lo que la propietaria expropiada ha resultado beneficiada por ese error cometido por el Jurado, que, sin embargo, no le es dable a dicha Sala corregir a fin de no incurrir en una reformatio in peius.

Examinando la hoja de aprecio de la propietaria se observa que el precio unitario que pidió por metro cuadrado del suelo fue de tres mil pesetas, de modo que, en cuanto a la indemnización por el demérito de la porción no expropiada de la finca, la única diferencia entre lo solicitado por dicha propietaria y lo concedido por el Jurado Provincial de Expropiación radica en el porcentaje que se señala para compensar tal demérito, que la interesada fijó en el treinta por ciento y la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo valorativo del Jurado, lo dejó en el diez por ciento, cuya apreciación, al dejar reducido en un diez por ciento el porcentaje del veinte por ciento señalado por el perito procesal, no ha supuesto conculcación alguna de normas sobre valoración de la prueba, sino que, antes bien, ha seguido el criterio jurisprudencial recogido, entre otras, en Sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1997, que consideró razonable, atendidas las circunstancias, fijar la indemnización por demérito del resto de suelo no expropiado en un diez por ciento de la cantidad señalada como justiprecio para el terreno expropiado.

Además, la indemnización por demérito no puede incrementarse con el cinco por ciento de afección, pues, como esta Sala ha declarado, entre otras, sus Sentencias de 8 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995 y 28 de octubre de 1996, el premio de afección lo conceden los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento para compensar la pérdida o desposesión de los bienes o derechos expropiados, pero no procede cuando aquéllos no salen de la esfera patrimonial de su titular, de modo que, en este caso, a la propietaria se le ha reconocido por el Jurado el premio de afección sobre la indemnización por demérito, que tampoco le correspondía, si bien a la Sala de instancia, al no haberse impugnado en sede jurisdiccional tal decisión, no le ha sido posible enmendarla, y de aquí que declare que procede confirmar la cantidad concedida por demérito aun siendo conscientes del error del Jurado porque no les está permitido revocar de oficio tal concesión, razones que abundan en la desestimación del tercer motivo de casación y que demuestran la ilógica argumentación utilizada en la articulación de este motivo al expresar que, a pesar de que la Sala de instancia admite el error sufrido por el Jurado, no lo corrige, pues, de modificarlo, debería ser para reducir la indemnización por el demérito.

SEXTO

La desestimación de los motivos alegados es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas causadas con él, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña Lina , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de marzo de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 910 de 1994, con imposición a la mencionada recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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